REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, jueves veintiuno (21) de mayo del año dos mil nueve (2009).
199° y 150°
Visto el escrito suscrito por la Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, en su condición de Defensora Pública del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 3C-2538-09 mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se sustituya por otra medida menos gravosa, este Tribunal para decidir previamente observa:
De la revisión efectuada al copiador de decisiones llevadas por este Juzgado Tercero de Control, se evidencia que en fecha 15 de abril del año 2009, este Juzgado impuso en la Audiencia de Calificación de Flagrancia al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), la medida cautelar prevista en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá consignar ante este Juzgado constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, con la finalidad de acreditar que tiene su domicilio en el Estado Táchira, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Presentarse cada veinte (20) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y cada vez que sea citado y/o requerido por este Tribunal; y 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Juzgado; y así se decidió.
La defensora en síntesis en su escrito de fecha 18 de mayo del año 2009, recibido en este despacho en fecha 19 de mayo de 2009, señala entre otras cosas haber realizado todas las diligencias necesarias y pertinentes, para ubicar al grupo familiar de su defendido, siendo infructuosas las mismas.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Por ello, esta operadora de justicia tomando en consideración el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que se le impuso al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sin que hasta la presente fecha halla hecho acto de presencia algún familiar del prenombrado adolescente para que suscriba la respectiva acta de compromiso con el objeto de materializar la medida cautelar impuesta a pesar de los esfuerzos realizados por la defensa; es por lo que, DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en consecuencia se exime de la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien debía consignar constancia de residencia, prevista en el literal “b” del artículo 582 de la ley especial que regula la materia; manteniendo las establecidas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia, por ser tales medidas proporcionales con el presunto delito objeto del proceso y su sanción probable quedando sujeta la libertad del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada veinte (20) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y cada vez que sea citado y/o requerido por este Tribunal; y 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Juzgado; en tal sentido, una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente y su defensora se librará Boleta de Libertad; por consiguiente se ordena librar el traslado del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), para el día de mañana 22 de mayo de 2009, a las 08:00 horas de la mañana; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA REALIZADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, establecida en el artículo 582 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA; en consecuencia se exime de la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien debía consignar constancia de residencia, prevista en el literal “b” del artículo 582 de la ley especial que regula la materia; manteniendo las establecidas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia, por ser tales medidas proporcionales con el presunto delito objeto del proceso y su sanción probable quedando sujeta la libertad del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada veinte (20) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y cada vez que sea citado y/o requerido por este Tribunal; y 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Juzgado; en tal sentido, una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente y su defensora se librará Boleta de Libertad; por consiguiente se ordena librar el traslado del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), para el día de mañana 22 de mayo de 2009, a las 08:00 horas de la mañana. Líbrese la respectiva Boleta de Traslado. Levántese acta de compromiso en su oportunidad y líbrese Boleta de Libertad dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
CAUSA PENAL Nº: 3C-2538/2009
ALBJ/aap.-