REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, lunes veinticinco (25) de mayo del año 2.009
199° y 150°


Visto el escrito presentado, por la ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, mediante el cual solicita la Desestimación de la denuncia, en donde aparece como denunciante el ciudadano P.M.R.A, y como denunciados los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en razón que los hechos denunciados son enjuiciables sólo a instancia de parte agraviada, de conformidad con el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para resolver observa:
A los folios tres (03), de la presente causa, consta denuncia, de fecha 03 de marzo de 2009, interpuesta por el ciudadano P.M.R.A, en la cual expuso que: “Yo, R.P, residenciado en la dirección antes mencionado denuncio que: Anoche 18-04-2009, me encontraba en fiesta en el Ojito, cuando llegaron los ciudadanos C.B, (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en una actitud problemática, y bajo los efectos del alcohol, yo les dije que por favor se retiraran del sitio y ellos optaron fue por rayarme la camioneta por todos lados y me partieron los dos retrovisores y me espicharon los cuatro cauchos. Estos sujetos viven ahí mismo en el Ojito, supuestamente dos de ellos son menores de edad, y fui a hablar con los representantes de ellos, que son (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y estas personas lo que hicieron fue insultarme y decirme que no se iban a hacer responsables de nada, es todo”.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa, observa esta Juzgadora, que la solicitud Fiscal está fundamentada en el artículo 301, en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la denuncia podría referirse a los delitos de Daños a la Propiedad, previsto en el artículo 473 del Código Penal, cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, lo que indica que, para proceder al ejercicio de su acción, se debe cumplir con un requisito de procedibilidad, el cual es la presentación de la querella por parte agraviada.
De lo antes dicho, se desprende que el delito que dio origen a la investigación, requiere como presupuesto fundamental que se proceda a instancia de parte agraviada, en virtud de lo cual esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a la víctima, a la Fiscalía del Ministerio Público, a los adolescentes a las puertas del Tribunal, por cuanto se desconocen más datos de identificación y ubicación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su oportunidad legal, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y así se decide.
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por cuanto los hechos denunciados por el ciudadano P.M.R.A, en contra de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) (se desconocen más datos de identificación y de ubicación), sólo procede a instancia de parte agraviada; de conformidad con el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Notifíquese a los adolescentes a las puertas del Tribunal, por cuanto se desconocen más datos de identificación y ubicación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.

Srio.-

Causa Penal N° 3C-2573/2009.
ALBJ/ljvb.-