REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes veintiséis (26) de mayo del año 2.009
199º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL
DECIMONOVENO: ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
ADOLESCENTE
IMPUTADO (S): (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) Y
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
VÍCTIMA: N.L.B.S
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
SECRETARIO: ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2518-2009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 29 de Abril del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha 04 de Mayo de 2009, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.L.B.S; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“En fecha 11 de marzo del 2009, aproximadamente siendo las dos horas y diez minutos de la tarde, el ciudadano N.L.B.S, quine expuso lo siguiente: “El día de hoy 11 de Marzo del 2009, aproximadamente a las 02:10 pm, me encontraba subiendo la quinta avenida, media cuadra mas abajo del Banco Banfoandes, yo me encontraba manejando mi vehiculo Gran Vitara, placas NAG94Y de color blanco, año 2002, en compañía de mis dos hijas de nombre D.E. Y P.E, y mi yerno de nombre D.C.A, cuando estaba en la cola se me acerco un joven y del lado derecho se acercaron dos jóvenes mas, donde uno me dijo que le diera el anillo, y yo le dije que no y empezamos a forcejear, y me logra sacar mi anillo de gradúen ese momento me voy este joven tira la mano a la pretina del pantalón asemejando que iba a sacar una pistola, yo me iba a bajar de la camioneta pero mis hijas empiezan a gritar, y yo me quedo dentro del vehiculo ,allí se baja mi yerno D. con mi hija D. y siguió a estos delincuentes por el Centro de la Ciudad, después de veinte minutos me llamo mi hija D, señalando que ya había atrapado a los delincuentes, pero que no había logrado conseguir el anillo, por que no atraparon al que se lo llevo, mi hija me dijo que me trasladara al Centro Cívico, a donde, se encuentra el puesto policial para identificar a dichos delincuentes y posteriormente colocar la denuncia…..Al ser interrogado en las siguientes preguntas….Décima: Diga usted, podría señalar las características físicas de los ciudadano que lo robaron? Contesto: El que me ataco media 1.65 mts de altura, blanco delgado vestía una franela con blue jeans, el otro era de 1.65 mts delgado, blanco, vestía blue jeans, camisa negra, y zapatos casuales marrones y otro 1.65 mts delgado, moreno y vestía blue jeans, franela de rayas azul, blanca anaranjada; identificándose a los adolescentes como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.L.B.S. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 29 de Abril del 2009, señalando su pertinencia y necesidad, y ordenándolos de la siguiente manera:
DOCUMENTALES:
1.- Acta de Inspección N° 1480 de fecha 24 de marzo del año 2009, suscrita por los funcionarios policiales Agentes ELIX COLMENARES y ENYIE GONZALEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en cuanto a la inspección realizada en la siguiente dirección: SAN CRISTOBAL, CENTRO DE LA CIUDAD SOTANO DEL EDIFICIO DEL CENTRO CIVICO, ESPECIFICAMENTE AL LOCAL COMERCIAL ZAPATERIAS MARLI, a quienes solicito sean citados de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem. Con el objeto de que ratifiquen su contenido y firma del acta suscrita, y se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal segundo ejusdem. Por la pertinencia y la necesidad del presente medio probatorio por cuanto radica en acreditar el sitio exacto donde se produjo la aprehensión.
EXPERTICIAS:
1.- INFORME PERICIAL NUMERO 9700-061-193 de fecha 28-04-2009, suscrito por el funcionario policial Agente ANDERSON ALVIAREZ, adscrito al departamento de técnica policial de la Sub Delegación de San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Regulación Prudencial, realizada sobre un objeto no recuperado; un (01) anillo elaborado en Oro y Plata de quien se solicito sea citado con el objeto a los fines de ratificar su contenido y firma del informe suscrito, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; por cuanto la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la pre existencia y valor prudencial de la evidencia antes descrita.
TESTIMONIALES:
1.- Del ciudadano N.L.B.S, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem. Cuyo testimonio es necesario y pertinente por ser la víctima del presente caso.
2.- Del ciudadano D.R.C.A, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem. Cuyo testimonio es necesario y pertinente por ser testigo presencial de los hechos, además fue una de las personas que persiguió a los adolescentes imputados de autos hasta el Centro Cívico donde logro que fueran aprehendidos tanto por su persona como por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento en el presente caso.
3.- De la ciudadana D.E.B.M, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem. Cuyo testimonio es necesario y pertinente por ser testigo presencial de los hechos.
4.- Del efectivo policial Agente Placa 3405, YAIFRE SUESCUN, quien fue el funcionario actuante en el procedimiento de la aprehensión de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ante un clamor publico luego que cometieron el Robo de un anillo al ciudadano N.L.B.S. 5.- De los funcionarios policiales AGENTES ELIX COLMENARES Y ENYIE GONZALEZ, funcionarios adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quienes solicito sean citados de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem. Quienes fueron los encargados de realizar las investigaciones en el presente caso.
En caso de que la respectiva causa sea tramitada vía juicio solicito que el mismo sea realizado con carácter reservado y solicitando se mantenga las medidas decretadas en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 12 de marzo del año 2009.
Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES con una jornada de seis horas semanales, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme lo establece el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito les sea informado a mis defendidos sobre las alternativas de prosecución del proceso, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo”.
Los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libres de todo juramento, en forma voluntaria, espontánea y de manera separada, en primer lugar el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
A continuación, se le cedió el derecho de palabra el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mis defendidos, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, así mismo solicito se levante las medidas cautelares a mis defendidos y se libre la respectiva boleta de libertad, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por último pido copias simples del acta y de la decisión de la audiencia preliminar, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de los adolescentes, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1-. Acta Policial, de fecha 11 de Marzo del 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira.
2-. Acta de entrevista, de fecha 11 de Marzo del 2009, rendida en la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, por el ciudadano Diego Rafael Carrero Araque.
3-. Acta de Denuncia, de fecha 11 de Marzo del 2009, rendida en la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, por el ciudadano N.L.B.S.
4-. Acta de Investigación Penal, de fecha 16-03-2009, suscrita por el funcionario policial Agente Elix Colmenares adscrito a la Sub Delegación de San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5-. Acta de Investigación Penal, de fecha 24-03-2009, suscrita por el funcionario policial Agente Elix Colmenares adscrito a la Sub Delegación de San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6-.Acta de Inspección numero 1480, de fecha 24-03-2009, suscrita por los funcionarios policiales Agente Elix Colmenares y Enyie González funcionarios adscritos a la Sub Delegación de San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual dejaron constancia de la Inspección realizada en la siguiente dirección SAN CRISTOBAL, CENTRO DE LA CIUDAD, SOTANO DEL EDIFIO DEL CENTRO CIVICO, ESPECIFICAMENTE AL LOCAL COMERCIAL ZAPATERIAS MARLI.
7-. Acta de Entrevista, de fecha 25 de marzo del 2009, rendida en la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana E.B.M.
8-. Acta de Entrevista, de fecha 25 de marzo del 2009, rendida en la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano D.R.C.A.
9-. Informe Pericial Nro. 9700-061-193, de fecha 28-04-2009, suscrito por el funcionario Policial Agente Anderson Alviarez, adscritos al departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación de San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como presuntos perpetradores del tipo penal de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.L.B.S; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.L.B.S, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Publica Abogada Isley Coromoto Morales Becerra.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de los delitos endilgados por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES con una jornada de seis horas semanales, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme lo establece el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por el Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de seis (06) horas semanales, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá realizar tareas de interés general, de manera gratuita por un período que no exceda de seis meses dichas tareas deberán ser asignadas según las aptitudes del adolescente en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgos o peligros para el adolescente ni menoscabo para su dignidad, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, las cuales serán asignadas por el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.L.B.S; y así formalmente se decide.
Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 12 de Marzo del 2009, en la audiencia de calificación de flagrancia, en contra de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); a tal efecto, se ordena librar la respectiva boleta de libertad, por cuanto la sanción impuesta no es privativa de libertad, y así se decide.
Así mismo, se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, y así decide.
Igualmente, se acuerdan las copias simples del acta de la audiencia preliminar y de la decisión, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificados, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.L.B.S; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.L.B.S, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de seis (06) horas semanales, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá realizar tareas de interés general, de manera gratuita por un período que no exceda de seis meses dichas tareas deberán ser asignadas según las aptitudes del adolescente en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgos o peligros para el adolescente ni menoscabo para su dignidad, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, las cuales serán asignadas por el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.L.B.S.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 12 de Marzo del 2009, en la audiencia de calificación de flagrancia, en contra de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); a tal efecto, se ordena librar la respectiva boleta de libertad, por cuanto la sanción impuesta no es privativa de libertad.
QUINTO: Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión.
SEXTO: Se acuerdan las copias simples del acta de la audiencia preliminar y de la decisión, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy Martes veintiséis (26) de Mayo del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-2518/2009.
ALBJ/ljv.-
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