REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Domingo treinta y uno (31) de Mayo del año 2009
199º y 150º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL
DECIMOSEPTIMA: ABG. ISOL ABIMELEC DELGADO
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
DEFENSOR
PUBLICO: ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA
VÍCTIMA: Q.A.D.C
SECRETARIO: ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO.
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimelec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) riela oficio sin número de fecha 31 de mayo del 2009, suscrito por el funcionario Comisario JOSE REINALDO RODRIGUEZ, Jefe del Departamento de Inteligencia, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, donde estima la recepción al Director de la entidad para la Atención para el Cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad (C.D.T), del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien quedara a partir de ese momento a disposición de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Publico.
Al folio cinco (05) riela oficio numero DIR/C/METR N:0385, de fecha 31 de mayo del 2009, suscrito por el Comisario JOSE REINALDO RODRIGUEZ RAMIREZ, Jefe del Departamento de Inteligencia, adscrito a la Policía del Estado Táchira, dirigido a la Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiendo actuaciones policiales efectuada por los funcionarios policiales AGENTE PLACA 2713 MONCADA JHONNY Y AGENTE PLACA 3730 ESCALANTE ALVAREZ EDGAR, quienes lograron practicar la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio numero cinco (05) riela Acta Policial, de fecha 31 de Mayo del año 2009, suscrita por los funcionarios AGENTE PLACA 2713 MONCADA JHONNY Y AGENTE PLACA 3730 ESCALANTE ALVAREZ EDGAR, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía, Estado Táchira, en donde dejaron constancia que siendo aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada del día 31 de mayo de 2009, encontrándose en labores de supervisión a bordo de la unidad autana P-338, de uso oficial del ciudadano director del instituto autónomo de la policía del Estado Táchira en compañía de los efectivos AGENTE PLACA 3730 ESCALANTE ALVAREZ EDGAR, por las inmediaciones de la avenida Ferrero Tamayo, a la altura del semáforo con cruce hacia la Unefa, fue cuando visualizaron a dos ciudadanos, uno a bordo de una motocicleta el otro tenía sometida a una ciudadana en vista de esta situación procedimos a intervenirlo policialmente, dándose a la fuga el ciudadano que se encontraba en la motocicleta, logrando capturar al otro ciudadano, quien para el momento vestía, franela de color naranja, bermuda tipo jeans, botas deportivas negras, gorra de color rojo, con las siguientes características fisonómicas: piel trigueña, de contextura delgada, estatura 1,72 metros cabello castaño, manifestándole sobre la sospecha de objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, por lo cual procedieron a la inspección personal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder en su mano derecha UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA MODELO 1208, SERIAL 0551785BP01GM CON SU RESPECTIVO CHIP SERIAL NUMERO 895804320000600553 CON SU RESPTECTIVA BATERIA SERIAL 0670454380257 y en el bolsillo derecho de la parte delantera de la bermuda, que para el momento vestía UN CELULAR MARCA ALCATEL SERIAL 0114390010620006 CON SU RESPECTIVO CHIP SERIAL 895804320001108141 CON SU PILA SERIAL B297863090, indicándoles la ciudadana que quedó identificada como Q.A.D.C, quien manifestó a los efectivos policiales que el celular que el adolescente tenia en su mano era de su propiedad, y que el misma bajo amenaza se lo había despojado por lo que al adolescente se le notifico de su estado flagrante, y así mismo se le leyó del contenido de los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y 654 de la LOPNA, y constitucionales de los artículos 44, 46 y 49 ,por lo que fue asegurado y trasladado, a la comandancia general , donde quedo identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por lo que posteriormente se traslado al departamento de SIPOL, en donde el funcionario de guardia, DISTINGUIDO PLACA 2667, GUTIERREZ, le indico al funcionario policial que el adolescente no registra datos ante el sistema, acto seguido efectuaron llamada telefónica a la FISCAL DECIMOSÉPTIMA DRA ISOL ABIMELC DELGADO a quienes se les notifico del procedimiento en cuestión dando inicio a la causa fiscal numero 20-F17-185-09, y que quedara en la sede del Centro de tratamiento y diagnostico del Varón, del Estado Táchira a disposición de la fiscalía en mención, es todo.
Al folio numero seis (06) riela acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Q.A.D.C, quien en consecuencia expuso: “Eran como las 12:30 horas de la madrugada del día 31-05-2009, yo estaba acompañada junto con mis tres amigas, y mi hermana, y estábamos más abajo del semáforo de la avenida Ferrero Tamayo, cruce hacia la Unefa, por toda la avenida como a trescientos metros, mas abajo del semáforo frente a unos bloques, de construcción y bajamos del concierto de la monumental, cuando de repente se paro frente a nosotros una moto con dos personas, el parrillero se bajó y me amenazó, que le diera mi celular, o que si no me metía un tiro, y me arrinconó hacia la pared, y me quitó el celular de la mano, en ese momento bajaba un vehiculo y se bajó un funcionario de la policía y sometieron al sujeto en mención y lo detuvieron nosotras acompañábamos a los funcionarios hasta el comando para interponer la denuncia, es todo”.
Al folio siete (07) consta oficio numero DIR. DEP.INT N:1934, de fecha 31 de mayo del 2009, suscrito por el Comisario JOSE REINALDO RODRIGUEZ RAMIREZ, Jefe del Departamento de Inteligencia, adscrito a la Policía del Estado Táchira, al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Táchira, solicitando EXPERTICIA DE AVALUO REAL sobre la evidencia: UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA MODELO 1208, SERIAL 0551785BP01GM CON SU RESPECTIVO CHIP SERIAL NUMERO 895804320000600553 CON SU RESPECTIVA BATERIA SERIAL 0670454380257, relacionado con la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), CASO F20-F17-0185-09.
Al folio ocho (08) cursa oficio numero DIR. DEP.INT N:1935, de fecha 31 de mayo del 2009, suscrito por el Comisario JOSE REINALDO RODRIGUEZ RAMIREZ, Jefe del Departamento de Inteligencia, adscrito a la Policía del Estado Táchira, al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Táchira, solicitando EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL sobre la evidencia: UN CELULAR MARCA ALCATEL SERIAL 0114390010620006 CON SU RESPECTIVO CHIP SERIAL 895804320001108141 CON SU PILA SERIAL B297863090, relacionado con la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA),CASO F20-F17-0185-09.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, el día 31 de mayo de 2009, por las inmediaciones de la avenida Ferrero Tamayo, cuando visualizaron a dos ciudadanos, uno a bordo de una motocicleta y el otro tenía sometida a una ciudadana, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, dándose a la fuga el ciudadano que se encontraba en la motocicleta, logrando capturar al otro ciudadano, quien para el momento vestía, franela de color naranja, bermuda ti ojean, botas deportivas negras, gorra de color rojo, con las siguientes características fisonómicas: piel trigueña, de contextura delgada, estatura 1,72 metros cabello castaño, manifestándole sobre la sospecha de objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, por lo cual procedieron a la inspección personal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder en su mano derecha UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA MODELO 1208, SERIAL 0551785BP01GM CON SU RESPECTIVO CHIP SERIAL NUMERO 895804320000600553 CON SU RESPECTIVA BATERIA SERIAL 0670454380257 Y EN EL BOLSILLO DERECHO DE LA PARTE DELANTERA DE LA BERMUDA, QUE PARA EL MOMENTO VESTIA UN CELULAR MARCA ALCATEL SERIAL 0114390010620006 CON SU RESPECTIVO CHIP SERIAL 895804320001108141 CON SU PILA SERIAL B297863090, indicándoles la ciudadana que quedo identificada como Q.A.D.C, a los efectivos policiales que el celular que el adolescente tenía en su mano era de su propiedad, y que el mismo ajo amenaza se lo había despojado; tal y como consta en las actas procesales, por lo que la Fiscalía del Ministerio Público, califica los hechos como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Q.A.D.C. En consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, a lo que no se opuso la defensa, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición de tales medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá consignar constancia de residencia, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside, la cual será verificada por los funcionarios alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; 2-. Presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado cada vez que sea citado o requerido por el mismo; 3-.Prohibición de comunicarse con la victima directa o indirectamente a través de sus familiares, sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos, la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal, previa verificación de la constancia de residencia, y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, informándole que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Q.A.D.C; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Q.A.D.C, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá consignar constancia de residencia, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside, la cual será verificada por los funcionarios alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; 2-. Presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado cada vez que sea citado o requerido por el mismo; 3-.Prohibición de comunicarse con la victima directa o indirectamente a través de sus familiares, sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos, la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal, previa verificación de la constancia de residencia.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, informándole que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada.
SEXTO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2584/2.009
ALBJ/ljv.-