REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes ocho (08) de Mayo del año 2009
199º y 150º
Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento, para asegurar la comparecencia del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); con la finalidad de imponerlo de los motivos de la Declaratoria en Rebeldía decretada por este Juzgado mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2005; en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación inmediata decretada por este Juzgado, por ello, para decidir previamente observa:
A los folios 83 al 84 de la presente causa, riela auto de fecha 21 de Noviembre del año 2005, en la cual este Tribunal DECLARÓ EN REBELDIA al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin que ubicaran de manera inmediata al adolescente, por cuanto el mismo no compareció a la audiencia preliminar fijada en varias oportunidades.
Por otra parte, a los folios 86 al 88, constan oficios, librados a los organismos competentes.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal), y como quiera que el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), se hizo presente a través del órgano policial aprehensor, pero está dispuesto a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso; es por lo que, esta Juzgadora, le impone como medida de aseguramiento la prevista en el literales “b” “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: 1-. Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal y/o una persona determinada, quien deberá consignar constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del Lugar donde reside; la cual una vez conste en autos será verificada por los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Presentarse ante este Tribunal el día MARTES DOCE (12) DE MAYO, a las 09:00 horas de la mañana a los fines de celebrar audiencia preliminar; 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Juzgado y/o cambiar de domicilio sin participación al Tribunal; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, se ordena librar oficio al Director de la Policía del Estado Táchira, informándole sobre la situación del ciudadano mencionado supra, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, si bien es cierto que al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), antes identificado, se le impuso medida de aseguramiento; no menos cierto es, que LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en su contra será levantada al momento de dictar la decisión que corresponda en la Audiencia Preliminar; todo en aras de garantizar que el mismo asistirá a dicha Audiencia en la fecha y hora indicadas; y así se decide.
Por otra parte, FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA MARTES DOCE (12) DE MAYO DEL AÑO 2009, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA; en consecuencia se ordena librar el correspondiente traslado; y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a la víctima de la fijación de la audiencia preliminar, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de F.E.M.S; la establecida en los literales “b”; “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: 1-. Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal y/o una persona determinada, quien deberá consignar constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del Lugar donde reside; la cual una vez conste en autos será verificada por los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Presentarse ante este Tribunal el día MARTES DOCE (12) DE MAYO, a las 09:00 horas de la mañana a los fines de celebrar audiencia preliminar; 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Juzgado y/o cambiar de domicilio sin participación al Tribunal; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, se ordena librar oficio al Director de la Policía del Estado Táchira, informándole sobre la situación del ciudadano mencionado supra.
SEGUNDO: LAS ORDENES DE CAPTURA SE DEJARAN SIN EFECTO EL DIA DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
TERCERO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el DÍA MARTES DOCE (12) DE MAYO DEL AÑO 2009, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA; en consecuencia, se ordena librar el correspondiente traslado.
CUARTO: Se ordena notificar a la víctima de la fijación de la audiencia preliminar. Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO DE CONTROL
Causa Penal Nº 3C-1228-08
ALBJ/aap.-