REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, viernes ocho (08) de mayo del año dos mil nueve (2.009)
199º y 150º


Visto el escrito de fecha 04 de mayo del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha 05 de mayo de 2009, suscrito por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
PRIMERO: Que el hecho que inició la investigación ocurrió en fecha 12 de octubre de 2003, tal y como lo señalaron en la denuncia formulada por la ciudadana H.J.P.B, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, en contra de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en compañía de otros de quienes se ignoran datos personales, procedieron abordar a la víctima (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y lo agredieron físicamente , así mismo procedieron a quitarle un par de zapatos deportivos, una gorra y un teléfono celular, marca Nokia, razón por la cual se hizo presente por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guásimos del Estado Táchira, la cual fue remitida posteriormente a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines de su debido tramite.
Corre en la causa las diligencias practicadas en la investigación, en las que tenemos:
1.- Denuncia N° 03-10-248, de fecha 13 de octubre de 2003, interpuesta por la ciudadana H.J.P.B, , la cual corre inserta al folio 03 de las actas procesales y en la que se dejo constancia de que la misma expuso: “ Hago la debida participación a este organismo de los hechos a que a continuación voy a relatar, en el día de ayer 12 de octubre del presente año me di cuenta que mi nieto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien vive en la misma casa estaba golpeado, observe un gran hematoma en su ojo izquierdo, cuando le pregunte que le había pasado, me contesto que en la madrugada del día domingo 12 de octubre de los corrientes como a eso de las 2:30 de la mañana, estando en una fiesta en una casa ubicada en el sector Llano de la Cruz de esta población residencia de la familia Roa, en las afuera de la misma unas personas lo habían agredido, después de que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) se apartó después del hecho y fue cuando llegaron estas personas de sexo masculino a agredirlo en este momento desconozco la identidad de los agresores pero me comprometo averiguar quienes fueron los responsables de este hecho para darles a conocer quienes son, también le robaron una gorra que llevaba puesta en su momento.
2.- Denuncia de fecha 13 de octubre , tomada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), la cual corre inserta al folio 4, de las actas procesales y en la que se dejo constancia de que el mismo en relación a los hechos expuso: “ El día 12 de octubre de 2003, en horas de la madrugada como a las 2:30 de la mañana estaba en una fiesta en casa de la familia Roa quienes residen en el sector el Llano de la Cruz, parte alta de esta población y salí de la residencia porque los invitados estaban afuera de la casa y me dirigí para hablar con H.P. y J.G.Ch, terminamos de hablar y me regrese a donde estaba otro grupo de amigos pero antes de encontrarme con ellos me tropecé con (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), el se volteó y le pregunte que porque me empujaba, entonces le quite la mirada y el me empujo de frente, cuando me di cuenta que un grupo de personas de sexo masculino me empezaron acorralar y a golpear, hasta que me arrinconaron a un portón frente a la casa de la familia Roa yo me cubrí la cabeza y el rostro con las manos pero sin embargo me golpearon fuertemente en el ojo izquierdo, me caí y sentí que me dieron una patada, me querían robar las botas pero unos amigos se las quitaron a (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), me robaron la gorra y un celular marca Nokia, la persona que me golpeo en el ojo fue (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), seguido de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), mi amigo J.G.Ch. fue golpeado por J.P. así como I.D.
3.- Orden de inicio a la Apertura de la Investigación, de fecha 31 de octubre de 2003, suscrita por la abogada Silvia Carolina Bonilla de Seijas, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio nueve de las presentes actuaciones judiciales y en la que se dejo constancia de que se solicitó al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas la realización de una serie de diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos.
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de noviembre de 2003, suscrita por Renny Araque, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio 12 de las actas procesales y en la que se dejo constancia de que continuado con las averiguaciones relacionadas con el presente caso, procedió a realizar llamada telefónica a la ciudadana H.J.P.B, identificadas en autos anteriores, por la parte denunciante del presente caso, siendo atendida por dicha persona, a quien luego de explicarle el motivo de la llamada, manifestó ser la persona requerida por la comisión, hincándonos que su nieto se encontraba un poco mejor y que todavía el no le había dicho cuales son las personas que lo golpearon.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de Marzo de 2008, suscrito por el funcionario Theisy Paredes, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas , la cual corre inserta al folio 13 de las actas procesales y en la que se dejo constancia de que continuado con las averiguaciones relacionadas con el presente caos, dejó constancia de que la víctima del presente caos no ha comparecido pese haber sido citada, así mimos dejo constancia de que no han surgidos elementos criminalísticos que conlleven al esclarecimiento de los hechos, ni a la completa identificación de los autores, habiéndose agotado todas las diligencias.
Así mismo, a los folios catorce (14) al diecisiete (17) riela escrito de fecha 21 de abril del año 2008, presentado por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, recibido en este Juzgado en fecha 22 de abril del año 2009, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios veintiuno (21) al veinticinco (25), cursa auto de fecha 25 de abril de 2008, dictado por este Juzgado Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en el cual declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios cuarenta y cinco (45) consta solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por parte de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, veinticinco (25) de abril del año 2008, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento, por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; y así formalmente se decide.
Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión a las partes; a tal efecto, se deja constancia que se fija como domicilio de la víctima la sede del Tribunal, por cuanto como se observa de autos, que el mismo se mudó de residencia, en consecuencia se acuerda agregar copia certificada de la boleta de notificación a la causa y la original reposará en la tablilla de notificaciones asignada a las puertas del Juzgado, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión a las partes; a tal efecto, se deja constancia que se fija como domicilio de la víctima la sede del Tribunal, por cuanto como se observa de autos, que el mismo se mudó de residencia, en consecuencia se acuerda agregar copia certificada de la boleta de notificación a la causa y la original reposará en la tablilla de notificaciones asignada a las puertas del Juzgado. Regístrese. Diaricese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Srio.-
Causa Penal N°: 3C-2230-2008.-
ALBJ/aap.-