REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Viernes ocho (08) de Mayo del año 2.009
199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL: ABG. ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS
ADOLESCENTE
IMPUTADA: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
DELITO: LESIONES EN RIÑA
VÍCTIMA: S.D.S.L
SECRETARIO
DE TRIBUNAL: ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público actuando en colaboración con la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) corre acta policial de fecha 07 de mayo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Torbes de la Policía del Táchira, en la cual dejan constancia entre otras cosas que, siendo las 12:00 horas del medio día, cuando se encontraba en labores propias del servicio de patrullaje preventivo por la jurisdicción del Municipio Torbes del Estado Táchira, se recibió reporte radiofónico por parte del oficial de día, quien les indicó que se trasladaran hacia la calle principal, de San Josecito, en el sitio presuntamente había una riña, una vez en el sitio percibieron que algo sucedía, ya que observaron aglomeración de personas, pudiéndose visualizar dos personas del sexo femenino golpeándose entre ellas, se procedió a trasladarlas hacia el comando policial torbes, donde quedaron identificadas como: la adolescente (OMITIDO CONFORME Al ARTICULO 545 DE LOPNA), titular de la cédula de identidad Nro. V.- 23.513.428, de 14 años de edad; y la ciudadana mayor S.S.D.L; se le indicó del procedimiento a las Fiscalías del Ministerio Público correspondientes.
Al folio tres (03) riela oficio sin número, de fecha 07 de Mayo del año 2009, suscrito por el Inspector Jefe Baptita Domingo, Adscrito a la Comisaría de Torbes, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, con la finalidad que sirva a practicar el respectivo Reconocimiento Médico Legal Físico a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio cuatro (04) riela oficio N° 266-09, de fecha 07 de Mayo del año 2009, suscrito por el Inspector Jefe Batipta Domingo, Adscrito a la Comisaría de Torbes, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno” con la finalidad de remitirle a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso la adolescente investigada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificada supra, fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Torbes de la Policía del Táchira, cuando se encontraba en labores propias del servicio de patrullaje preventivo por la jurisdicción del Municipio Torbes del Estado Táchira, y recibieron reporte radiofónico por parte del oficial de día, quien les indicó que se trasladaran hacia la calle principal de San Josecito, ya que en el sitio presuntamente había una riña, una vez en el lugar observaron aglomeración de personas, pudiéndose visualizar dos personas del sexo femenino golpeándose entre ellas, quedando identificadas como: la adolescente (OMITIDO CONFORME Al ARTICULO 545 DE LOPNA); y la ciudadana mayor S.S.D.L; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hechos éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como LESIONES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 ambos del Código Penal; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la prenombrada adolescente fue detenida lesionando presuntamente a la otra persona; y así se decide.
Además, se evidencia que la adolescente imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), fue presentada por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal del Ministerio Público de imponer a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b” , “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a lo cual se adhirió la Defensa, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar que con la imposición de tales medidas se satisfacen las exigencias de orden procesal, para asegurar la comparecencia de la adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1-. Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada Quince (15) días por ante este Juzgado y cada vez que sea citada o requerida por el mismo 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida a la Directora de la Casa Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), una vez conste el acta de compromiso suscrita por la adolescente imputada y su Representante Legal, y así se decide.
Así mismo, ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DE LA TOTALIDAD DE LAS ACTUACIONES, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, actuando en colaboración de la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificada supra; por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de D.L.R.C; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA en colaboración de la Fiscalia Decimonovena DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de Darcy Lorena Remolina Camacho; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1-. Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada Quince (15) días por ante este Juzgado y cada vez que sea citada o requerida por el mismo 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa, todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida a la Directora de la Casa Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), una vez conste el acta de compromiso suscrita por la adolescente imputada y su Representante Legal.
QUINTO: ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DE LA TOTALIDAD DE LAS ACTUACIONES, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO DE TRIBUNAL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 3C-2562-09
ALBJ/aap.-