República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 18 de Mayo de 2009
199º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL NO. WP01-P-2006-3790
ASUNTO NO. WJ01-P-2006-378

JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: BEREMING RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA 9º: MARIE BOLIVAR
ACUSADO: WILMER DIAZ MALDONADO

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir sentencia en la presente causa seguida contra el ciudadano WILMER DIAZ MALDONADO, titular de la cedula de identidad Nº 20.130.598, nacido en fecha 08-04-1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, venezolano, natural de Caracas, con dirección: Petare, calle Nazareno, Canaima, bajando por la bajada del Yanet, casa s/n, color Beis, al lado de la bodega Alba, Caracas, hijo de Isaura Maldonado (V) y Wilmer Díaz (V); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Control, el 29 de abril del presente año, la DRA. BEREMING RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, acusó al ciudadano WILMER DIAZ MALDONADO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos el 05-11-2006, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, efectuaban recorrido a la altura de Playa Sheraton, fueron abordados por un ciudadano de nombre Rivero Pérez Gilberto Segundo, quien indicó que se encontraba en compañía de un grupo de amigos, y el hoy acusado le ocasionó lesiones a una amiga de nombre Jessica Rodríguez.


El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acogió al precepto constitucional y la Defensa Pública solicitó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el Ministerio Público no consignó informe médico legal donde se evidencie que la víctima haya sufrido alguna lesión.

Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.

Revisadas las actas que conforman la presente causa, así como la acusación fiscal se observa que la misma no reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público pretende sustentar la acusación fiscal por Lesiones Personales Intencionales Genéricas, con la declaración de un testigo presencial y de la víctima, sin que medie, informe médico legal que determine científicamente que la ciudadana Jessica Rodríguez Medina, presenta algún tipo de lesión.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 1303, de fecha de fecha 20-06-2005, señaló entre otras de la audiencia preliminar lo siguiente: “…esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.(negrilla y subrayado del Tribunal),, por lo tanto, no existiendo medios de pruebas contundentes que permita vislumbrar un pronóstico de condena contra el imputado Wilmer Díaz Maldonado, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 en relación con el artículo 321 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano WILMER DIAZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº 20.130.598, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Jessica Rodríguez Medina. SEGUNDO: Se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas de la libertad impuesta por este Tribunal en fecha 06-11-2006.
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo.
LA JUEZ,


DRA. YARLENY MARTIN B.
LA SECRETARIA


ABG. MARVIC VELASQUEZ

Causa Nº WJ01-P-2006-378