REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE CONTROL

Macuto, 19 de mayo de 2009
199º y 149º
ASUNTO NO. WP01-P-2009-1332

Vista el escrito presentado por el Dr. IGOR MARTINEZ, en su carácter de abogado defensor del ciudadano VILLARES GIL ALFREDO, mediante el cual solicita se revise la medida cautelar sustitutiva otorgada por este tribunal en fecha 31-03-2009, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la caución personal impuesta por este Tribunal es de imposible cumplimiento, ya que el imputado de autos carece de amigos y familiares que puedan ser fiadores, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.
I
En fecha 31-03-2009, este Tribunal decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva al imputado Alfredo Villares Gil, por la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO, delito previsto en el artículo 298 ordinal 3º del Código Penal, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse una vez al mes ante la sede del Alguacilazgo y presentar dos fiadores con ingreso mensual a 30 unidades tributarias.
A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Privada, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Ahora bien, la Defensa Privada solicitó la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano Villares Gil Alfredo, específicamente la caución personal y en su lugar se le imponga una caución juratoria, toda vez que el imputado carece de amigos ó familiares que puedan ser fiadores, todo de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica, cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución.

Este Tribunal analizadas las actas que conforman la presente causa y siendo que la Representación Fiscal hasta la presente fecha no ha presentado el acto conclusivo en la presente causa, y el imputado carece de amigos y familiares que puedan ser fiadores, siendo de imposible cumplimiento la caución personal impuesta, tal y como lo manifestó la defensa en su escrito, en tal sentido, quien aquí decide, acuerda revisar la medida cautelar en relación a la fianza y le impone la caución juratoria conforme al artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena el traslado del imputado de autos a la sede de este Tribunal para que se comprometa mediante acta a las obligaciones que serán impuesta conforme a dicho artículo, declarándose con lugar la solicitud de la Defensa Privada.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el Defensor Privado Dr. Igor Martínez y en consecuencia REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado VILLARES GIL ALFREDO, pasaporte No. BC829983, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y líbrese traslado para el día viernes 22 del presente mes y año, a las 9:00 de la mañana.
LA JUEZ

DRA. YARLENY MARTIN B.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE