REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION CONTROL

Macuto, 20 de mayo de 2009
199º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-494

JUEZ: YARLENY MARTIN BENITEZ
FISCAL 9 DEL MINISTERIO PÚBLICO: LISBETH RODRIGUEZ
IMPUTADO: WILFREDO ENRIQUE MENDOZA
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA: FRANZULY MARIN
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano WILFREDO ENRIQUE MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 13.828.142, ... a quien la Fiscalía Novena del Ministerio Público, lo acusó por la comisión del delito CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA
La Fiscal Novena del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano WILFREDO ENRIQUE MENDOZA, por la comisión del CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, … este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 27-04-2009, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, declarándose sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Pública, específicamente la prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “I”, y define la participación del ACUSADO: WILFREDO ENRIQUE MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad No. 13.828.142, como CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.
Por lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la solicitud de la Defensora Pública Segundo Penal, en el sentido que no se admita la acusación fiscal y se decrete el Sobreseimiento de la Causa, por no estar llenos los extremos legales.
Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público en su Capitulo V de la acusación fiscal, por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, exceptuándose únicamente los documentos públicos que valen por si solo conforme al 1357 del Código Civil.
Asimismo, el acusado fue impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
LA JUEZ

YARLENY MARTIN B.
LA SECRETARIA


CAROLINA CUJABANTE
WP01-P-2008-494