REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE CONTROL
Macuto, 20 de Mayo de 2009
199º y 149º
Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Décima Sexta Penal, Dra. Tibisay Vera, mediante el cual requiere se revise la medida cautelar sustitutiva impuesta a su patrocinado CARLOS PADILLA, específicamente la caución personal y en su lugar se le imponga una caución juratoria, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.
En fecha 04 de mayo del presente año, fue presentado ante este Tribunal el ciudadano CARLOS PADILLA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Al respecto, la Defensa Pública Décima Sexta solicitó la revisión de la medida cautelar del ciudadano Carlos Padilla, específicamente la caución personal y en su lugar se le imponga una caución juratoria, por carecer de recursos económicos, amigos ó familiares que devenguen salario mínimo mensual.
El artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica, cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución.
Este Tribunal analizadas las actas que conforman la presente causa, se observa que uno de los motivos por los cuales éste Despacho impuso caución personal es porque el imputado es indocumentado, lo que le facilita permanecer oculto, aunado a ello, el delito por el cual se precalificó los hechos excede en su límite máximo de tres años de prisión, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Público, en el sentido que se le imponga al imputado Carlos Padilla una medida cautelar menos gravosa que la caución personal, ya que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Décima Sexta Penal, Dra. Tibisay Vera, mediante el cual requiere se revise la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado CARLOS PADILLA, indocumentado, específicamente la caución personal y en su lugar se le imponga una caución juratoria, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251, parágrafo primero y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, déjese copia.
LA JUEZ,
DRA. YARLENY MARTIN B.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA CUJABANTE
WP01-P-2009-1927