REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 22 de Mayo de 2009
199º y 149º

ASUNTOS PRINCIPAL: WJ01-P-2006-422
ASUNTO PROVISIONAL 044-06

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Tercera Penal, Dra. Ingrid Lorenzo, en su carácter de defensora de los ciudadanos EXIS JOSE VELASQUEZ, WLADIMIR VELASQUEZ VALERIO, AMALIO JOSE VELASQUEZ y YIMI JOSE RODRIGUEZ BERMUDEZ, mediante el cual solicita se fije Lapso Prudencial de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Público presente el acto conclusivo que haya lugar.

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 22 de diciembre de 2006, fue presentado ante la sede de este Tribunal los ciudadanos EXIS JOSE VELASQUEZ, WLADIMIR VELASQUEZ VALERIO, AMALIO JOSE VELASQUEZ y YIMI JOSE RODRIGUEZ BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la decisión de este Despacho, libertad sin restricciones, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del texto penal adjetivo y decretó la aplicación del procedimiento ordinario a los fines que continúe la investigación.

Al resto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-12-2008, en sentencia No. 1901, señaló entre otras cosas lo siguiente: “…En el caso que nos ocupa, no existiendo fundados y concordantes elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad del hoy accionante (según lo señalaron tanto el juzgado de primera instancia como el superior), el Ministerio Público solicitó, y así lo acordó el juez, se aplicara el procedimiento ordinario, ello para poder realizar las investigaciones pertinentes en el caso y poder así posteriormente presentar el acto conclusivo correspondiente. En ese sentido, el juez de primera instancia y el juez que conoció de la apelación del fiscal señalaron que no existían fundados y concordantes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del ciudadano Teofil Martinovic, por lo que, el fiscal continuó la investigación y presentó el acto conclusivo (acusación) sin haber presuntamente llamado al mencionado ciudadano a declarar ante él, en calidad de imputado, por lo que, se le pudieron haber violado derechos y garantías constitucionales, y así lo solicitó el accionante en el amparo ante la Corte de Apelaciones, como primera instancia constitucional. Es de acotar que en aras de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, el acto de imputación fiscal debe cumplir con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo ha establecido esta Sala tanto en la sentencia número 1.661, del 3 de octubre de 2006, caso: Arturo Ganteaume y otro, como en la sentencia número 652, del 24 de abril de 2008, caso: José María Nogueroles; es decir, que el fiscal debe imponer al imputado… En el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito por cualquier medio o bien porque nació en virtud de la no calificación de flagrancia (como sucedió en el presente caso), la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala. Por lo tanto, considera la Sala que existen dudas razonables en el presente caso de posibles violaciones a derechos y garantías constitucionales,…”.

Asimismo, la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20-05-09, estableció lo siguiente: “… Pues bien, si enmarcamos la situación jurídica establecida en dicha decisión con carácter vinculante, tenemos que no obstante haberse celebrado una audiencia de presentación conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la imputación que fue formulada en dicho acto por el Ministerio Público, quedó sin efecto debido a las decisiones jurisdiccionales que se emitieron en dicho proceso que ordenaron la libertad sin restricciones del ciudadano …Estas actuaciones, claramente permiten establecer que la Fiscalía Cuarta de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, luego de haberse ordenado la Libertad Sin Restricciones del ciudadano…, no cumplió con el deber de efectuar la imputación fiscal…”
De lo anteriormente transcrito se evidencia que luego que el Tribunal de Control decrete una libertad sin restricciones en la audiencia de presentación de detenido, el imputado pierde tal cualidad debiendo el Ministerio Público continuar con las investigaciones y en caso que ésta arroje elementos de convicción en contra de alguna persona debe ser imputada formalmente de conformidad con el artículo 131 Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece que pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial y, para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado.
En este mismo orden de ideas, es importante resaltar, que luego de la audiencia de presentación de detenido, el Ministerio Público (según de evidencia de las actas), no ha realizado ningún acto de investigación, ni ha imputado a los ciudadanos EXIS JOSE VELASQUEZ, WLADIMIR VELASQUEZ VALERIO, AMALIO JOSE VELASQUEZ y YIMI JOSE RODRIGUEZ BERMUDEZ, en tal sentido, mal podría este tribunal fijar un lapso prudencial, cuando no están llenos los extremos del artículo 313 del texto penal adjetivo, por cuanto en la presente causa, no hay imputado en razón de haberse decretado una libertad sin restricciones, ello en aplicación de la sentencia 1901, de fecha 01-12-2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con la sentencia de fecha 20-05-2009, causa No. WP01-O-2007-19, nomenclatura de la Corte de Apelaciones Circunscripcional, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensora Pública 3º Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.


Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Tercera Penal, Dra. Ingrid Lorenzo, mediante el cual solicita se fije Lapso Prudencial de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos legales, ello en aplicación de la sentencia 1901, de fecha 01-12-2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con la sentencia de fecha 20-05-2009, causa No. WP01-O-2007-19, nomenclatura de la Corte de Apelaciones Circunscripcional.

Publíquese, diarícese, notifíquese, y déjese copia de la presente,
LA JUEZ


YARLENY MARTIN B.
LA SECRETARIA

CAROLINA CUJABANTE



ASUNTOS PRINCIPAL: WJ01-P-2006-422
ASUNTO PROVISIONAL 044-06