REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 26 de mayo de 2009
199° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2004-317
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir sentencia en la presente causa seguida contra el ciudadano: JOSE ANATOLIO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 14.254.151, nacido en fecha 20-09-1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, venezolano, natural de Monagas, con dirección: Avenida Bolívar de Los Teques, residencias Yati, piso 11, apartamento 114-B, Los Teques, Estado Miranda, hijo de Anatolio Roca (V) y Omaira Rojas (V); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Control, el 08 de mayo de 2009, el DR. JHONNY RAMIREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, ratificó totalmente el escrito acusatorio interpuesto en fecha 03-06-2004, en virtud de los hechos ocurridos el 24-03-2002, en Camuri Chico, avenida La Costanera, a la altura de La Llanada, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, cuando el hoy imputado conducía un camión marca Mitsubishi de una manera imprudente y poco previsivo y bajo los efectos de bebidas alcohólicas, arrolló a la niña María Gabriela Rodríguez, sufriendo fractura de cráneo y politraumatismo generalizado, dándose a la fuga, siendo detenido por funcionarios de la Guardia Nacional, por lo que esta Representación fiscal solicita el debido enjuiciamiento por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES Y OMISIÒN DE SOCORRO, previstos y sancionados en los articulo 422 numeral 2º y 440 ambos del Código Penal derogado.
Por su parte el Defensor Privado solicitó el Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la acción penal, establecida en el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y el imputado se acogió al precepto constitucional.
A los fines de establecer la prescripción de la acción penal, se tomará en consideración el delito de mayor entidad por el cual acusó el Ministerio Público, en el presente caso es LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 numeral 2º del Código Penal (hoy 420, ordinal 2), el cual contempla una pena de uno a doce meses de prisión, cuya pena media normalmente aplicable es de seis meses y quince días de prisión, debiendo encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal prescribe por tres años.
Del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, se observa que la acción penal prescribe a los tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, sin embargo, por haber presentado el Ministerio Público acusación fiscal, se interrumpe la prescripción ordinaria y surge la prescripción judicial o especial, conforme al artículo 110 del texto penal sustantivo, el cual establece lo siguiente: “ …Interrumpirá también la prescripción la citación que como imputado practique el Ministerio Público o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan, pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”.
De manera tal, que al verificar el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho, 24-03-02, hasta la presente fecha, se debe concluir que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria; asimismo se observa también se encuentra superado con creces el tiempo establecido por la llamada prescripción judicial o especial, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el proceso se ha prolongado sin culpa del imputado, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, han transcurrido más de cuatro años y seis meses.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada y se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano José Anatolio Rojas, de conformidad con el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal, concatenado con los artículos 48 ordinal 8º, 330, ordinal 3º y 318, ordinal 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, no se admite la acusación fiscal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano JOSE ANATOLIO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 14.254.151, de conformidad con el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal, concatenado con los artículos 48 ordinal 8º, 330, ordinal 3º y 318, ordinal 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS al ciudadano JOSE ANATOLIO ROJAS por este Tribunal el 26-12-2008.
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese.
LA JUEZ,
YARLENY MARTIN B.
LA SECRETARIA
CAROLINA CUJABANTE
Causa Nº WP01-P-2004-317
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