REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL


República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 26 de mayo de 2009
199° y 148°
CAUSA N° WP01-P-2009-1405
JUEZ: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: PAUDELIS SOLORZANO
SOLICITANTES: RICHARD DA COSTA VASQUEZ
APODERADA JUDICIAL: GRACIMAR DEL VALLE FIERRO

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la entrega del vehículo MARCA: Marck, MODELO: R686, PLACAS: 129-XGX, COLOR: Blanco, AÑO: 1982, TIPO: Chuto, CLASE: Camión, SERIAL DE CARRERIA: 1M2N179YXCAO786699, MOTOR: 6 CILINDRO, CERTIFICADO DE REGISTRO: 23747246., a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En fecha 03 de abril del presente año, se recibió escrito del ciudadano RICHARD DA COSTA VASQUEZ, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal la entrega de un vehículo clase camión, placas 129-XGX, el cual es de propiedad de su empresa Transporte Pita Da Costa y que la Fiscal Primero del Ministerio Público le negó la entrega del mismo por presentar el serial de carrocería desbastado.

Al respecto el Tribual Supremo de Justicia en sentencia No. 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, entre otras estableció que: "…No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señalo lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”.

Ahora bien, de la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Vargas, se evidencia que el serial de carrocería fue desincorporado, procediendo a verificar el serial de seguridad ubicado en el chassi donde se observó la cifra alfanumérica 1M2N179YXCA078669, la cual se encuentra original, en consecuencia, siendo que el vehículo quedó plenamente identificado y se tiene certeza de quien es su propietario, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por el ciudadano Richard Da Costa en fecha 03 de abril del presente año, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia 3198, de fecha 25 de octubre de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la entrega del mismo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano RICHARD DA COSTA, titular de la cédula de identidad V-6.901.219, en fecha 03-04-2009, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia 3198, de fecha 25OCT05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia SEGUNDO: SE ORDENA LA ENTREGA del vehículo MARCA: Marck, MODELO: R686, PLACAS: 129-XGX, COLOR: Blanco, AÑO: 1982, TIPO: Chuto, CLASE: Camión, SERIAL DE CARRERIA: 1M2N179YXCAO786699, MOTOR: 6 CILINDRO, CERTIFICADO DE REGISTRO: 23747246, a la ciudadana Gracimar del Valle Fierro, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Transporte Pita Da Costa
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ

DRA. YARLENY MARTIN B.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE

WP01-P-2009-1405