República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


CAUSA N° WP01-P-2006-34
JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
FISCAL 27º NACIONAL: BETSI M. ANDRADE SAAVEDRA
DEFENSA PRIVADA: HUGO LESLLIS
ACUSADO: ELIAS VERDE

Corresponde a este Tribunal Cuatro de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ELIAS VERDE PEÑA, titular de la cedula de identidad N°. 12.358.475, natural Caracas, nacido en fecha 18-10-1974, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Gladys de Verde (v) y Antonio Verde (v), residenciado en: Calle Bolívar, pasaje Oriente, casa Nº 08, Catia, Caracas; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, el 30 de marzo del presente año, los abogados BETSI M. ANDRADE SAAVEDRA y GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Veintisiete Nacional y Fiscal Sexto del Ministerio Público, respectivamente, acusaron formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ELIAS VERDE PEÑA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de haber recibido por conducto de la Dirección de Drogas de la Fiscalía General de la República a través del oficio Nº DD-06-1706-33732, comunicación Nº 9700-026-01105 de la misma fecha, suscrita por el comisario Pablo Marcano, Jefe de la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual comunica haber recibido información a través de acta policial suscrita por el funcionario Detective ENGELBERT BERMUDEZ, adscrito a esa Oficina Policial, refiriendo que “…vista y leída en dos páginas de Internet de nombre El Universal.Com, y Globovisión. Com, donde informan en relación a la detención en Paris de 22 Venezolanos por tráfico de Cocaína, hacia Holanda, los mismos intentaban pasar cocaína hacia Holanda en preservativos ingeridos previamente con la citada droga, detenidos en un aeropuerto de Paris. En dicha comunicación se hace referencia que se practicó la detención de los ciudadanos: Albarrau Ventura Leonel, Alemán Ferrer Franklin, Álvarez Morillo Gilberto, Cabrera Rivas Oscar, Carrasquero González José, Casanova Barboza Enrique, Fuenmayor Edouar Segundo, Garcés Briceño Juan, Hernández Chávez René, Herrinson Sepron Alexander, Martínez Raz Jose, Matheus Torres Renue, Meléndez González Víctor, Méndez Jean Nelfran, Montero Chacin Maricela, Muñoz Pirella Albert, Paz Fernández Elisaul, Ruidiaz Pérez Martin, Santiago Sabrado Pelvis, Torres Segovia Bárbara, Y Villanueva Leal Henri, Por tales razones, se inicia la correspondiente investigación penal y en consecuencia se comisiona al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional para que sean practicadas las diligencias de investigación que ordenará el Fiscal del Ministerio Público tendentes a esclarecer los hechos relacionados con la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 26 de mayo de 2006, se recibe comunicación Nº CO-CA-DA-06-2093, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, mediante la cual remite anexo oficio Nº 221/PB/SCTIP-06 de la misma, copias debidamente certificadas de la declaración del ciudadano venezolano JOSE MARTINEZ RAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.609.450, quien fuera detenido en el aeropuerto de ROSSY (FRANCIA), en fecha 21 de marzo del año en curso, por agentes policiales Franceses por su participación en una operación de tráfico de drogas, en donde expone entre otras cosas. “que el lugar donde el grupo ingirió los dediles fue la casa del ciudadano ELIAS VERDE PEÑA el mismo sitio en donde MARTINEZ RAZZ JOSE GUSTAVO ingirió dediles en sus dos viajes anteriores, la cual está ubicada en el sector de Caraballeda en el Estado Vargas, cuyo nombre el MALENA, tiene una piscina y está cerca de un Campo de Golf. Este mismo ciudadano ELIAS VERDE PEÑA fue la persona que les entrego los pasajes aéreos a los aprehendidos en Francia”. En fecha 26 de mayo de 2006, se recibe acta policial suscrita por el Capitán (GN) Ernesto José Vega Vega, Jefe del Departamento de Análisis del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, quien dejó constancia de lo siguiente: “…me dirigí al centro de información ubicado en este Comando y procedí a consultar el Sistema de Identificación Nacional, resultando en siguiente ciudadano ELIAS VERDE PEÑA, C.I V-12.358.475, nacido en fecha 18/10/1974, también pude conocer que el ciudadano ELIAS VERDE PEÑA…es propietario de un auto lavado ubicado en la Av. La Paz de la urbanización el Paraíso…”. En fecha 26 de mayo de 2006, la Representación Fiscal libró Carta Rogatoria a la República Francesa en donde requiriere conforme a las previsiones del artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena), diversas diligencias de investigación de vital importancia para lograr determinar los miembros de esta organización criminal dedicada al Tráfico Nacional e Internacional de drogas que utiliza a seres humanos para el transporte intra-orgánico de las drogas. En fecha 29 de mayo de 2006, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó orden de aprehensión en contra del ciudadano ELIAS VERDE PEÑA titular de la cedula de identidad Nro. V-12.353.475, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la solicitud planteada por el Ministerio Público en esta misma fecha; por cuanto del curso de la investigación realizada se recabaron elementos de convicción suficientes que señalan al ciudadano ELIAS VERDE PEÑA como la persona que dirige esta operación de Tráfico de Drogas, adminiculado con la declaración del ciudadano aprehendido en la República Francesa JOSE GUSTAVO MARTINEZ RAZZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.609.450, que señala que fue en la residencia de ese ciudadano (Elías Verde Peña) ubicada en el sector de Caraballeda en el Estado Vargas, cuyo nombre el MALENA, tiene una piscina y está cerca de un Campo de Golf, que el grupo de veinte (20) personas detenidas en Francia con droga intra-orgánica ingirió los dediles y que ese es el mismo sitio en donde JOSE GUSTAVO MARTINEZ RAZZ, ingirió dediles en sus dos viajes anteriores y además de ello el ciudadano ELIAS VERDE PEÑA fue la persona que les entregó los pasajes aéreos a los aprehendidos en Francia. No obstante lo anterior, se corroboró a través de sistema de información del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional la existencia e identidad de este ciudadano ELIAS VERDE PEÑA y se pudo constatar que el mismo sí existe y se corresponde con la dirección que aportó de manera voluntaria el ciudadano detenido en Francia que fungía como guía de la “mulas” JOSE GUSTAVO MARTINEZ RAZZ ubicada en el sector de Caraballeda en el Estado Vargas, cuyo nombre de la casa es MALENA, la cual tiene una piscina y está cerca de un Campo de Golf. En fecha 31 de Mayo de 2006, el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional realizó procedimiento de allanamiento en la Quinta MALENA, propiedad del ciudadano ELIAS VERDE PEÑA, ubicada en la avenida Guaicaipuro, urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, la cual era utilizada por esta organización criminal liderizada por el supra-mencionado ciudadano para suministrarle a las “mulas” en compañía de los ciudadanos DANIEL JOSÉ YLLARAMENDI RODRÍGUEZ “alias el CIEGO”, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.303.836 y ASTRID SÁNCHEZ CASTRO, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.644.562, (ambos actualmente evadidos de la justicia venezolana), los dediles contentivos de cocaína que iban a ingerir todos los ciudadanos aprehendidos en el Aeropuerto de ROSSY (FRANCIA), en fecha 21 de marzo del año 2006, por agentes policiales Franceses, para trasportar la referida droga vía intra-orgánica hacía Holanda; logrando recabarse evidencias de interés criminalístico para la presente investigación, entre los cuales se destacan documentos, fotografías, prendas de vestir entre otros que le pertenecen a los ciudadanos detenidos en Francia. En esa misma fecha el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional realizó procedimiento de allanamiento en el “AUTOLAVADO” de nombre “AUTO SERVICIOS PREMIUM 2050, C.A”, ubicado en la avenida La Paz, urbanización El Paraíso, D.C, en el cual se encontraron evidencias de interés criminalístico para la presente investigación. En fecha 08 de Junio de 2006, se recibió procedente del Tribunal de Gran Instancia de París, a cargo de la Juez de Instrucción CORINNE GOETZMANN, copia debidamente certificada del expediente No. P0608332001, de acuerdo a solicitud de “Comisión Rogatoria Internacional Activa”, formulada por este despacho fiscal de la causa seguida en la República Francesa en contra de los ciudadanos ALBARRAN VENTURA LEONEL DE JESUS, ALVAREZ MORILLO GILBERTO DE JESUS, CARRAQUERO GONZALEZ JOSE ANTONIO, CASANOVA BARBOZA EGLIN ENRIQUE, GARCES BRICEÑO JUAN MANUEL, HERNANDEZ CHAVEZ RENE JOSE, HERRINSSON SEMPROU ALEXANDER JESUS, MARTINEZ RAZZ JOSE GUSTAVO, RUIDIAZ PEREZ MARTIN ALONZO, MUÑOZ PIRELA ALBERT ERNESTO, PAZ FERNANDEZ ELISAUL, MELENDEZ GONZALEZ VICTOR JOSE, MONTERO CHACIN MARIZELA DEL CARMEN, MENDEZ JEAN MELFRAN ENRIQUE, VILLANUEVA LEAL HENRI JOSE, MATHEUS TORRES RENNE ALPHONSO, SANTIAGO LABRADO DELBIS JOSE, TORRES SEGOVIA BARBARA TAHIS, ALEMAN FERRER FRANKLIN ENRIQUE, CABRERA RIVAS OSCAR Y FUENMAYOR EDOUAR SEGUNDO, por la comisión del delito de Importación de Estupefacientes en banda Organizada, Transporte y Detención de Estupefacientes; Importación en Contrabando de mercancías prohibidas en banda Organizada; hechos acaecidos en el Aeropuerto de ROISSY (93) el 21 de marzo de 2006 sobre el territorio nacional (Francia) en tiempo no prescrito y tratándose de cocaína; tales hechos se encuentran previstos y punibles según los artículos 222-36, 222-37, 222-40, 222-41, 222-43, 222-44, 222-45, 222-47 hasta el 222-50 del Código Penal Francés, L5132-7, R5132-84, R5132-85 y R5132-86 del Código de Salud Pública, la Convención Internacional Única sobre Estupefacientes de fecha 30 de marzo de 1961 y el artículo 706-73 del Código Procesal Penal y según los artículos 38, 414, 417, 423 y 432 bis del Código de Aduanas. Por todo lo anteriormente narrado, el Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación fiscal y en caso de una sentencia condenatoria la confiscación de la Quinta MALENA, ubicada en la avenida Guaicaipuro, urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas y de un vehículo marca Mitsubishi, año 2006, de color azul, placa DBZ-01C, modelo OUTL ANDER GLX 2.4 4WD, serial de carrocería JMYXRCU5W3U000396, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 63 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 66 eiusdem.

El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “Me declaro culpable en relación a los cargos fiscales, y renunció en este acto al escrito interpuesto por mi defensa en relación a unas excepciones, nulidades y medios de prueba, el cual riela del folio 67 al 159 de la 5ta. Pieza, y me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar más, es todo”.

La Defensa Privada señaló entre otras cosas: “Por cuanto es la voluntad de mi defendido de querer acogerse al Procedimiento de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación deja sin efecto el escrito de excepciones presentado en fecha 22-11-2007, por los profesionales del derecho CARLOS ANDRES PEREZ y JOSE ANTONIO FERRIÑO ERUAN, cursante a los folios 67 al 159 de la pieza Nº cinco del presente causa, en tal sentido solicito en este acto la aplicación inmediata de la sanción y las rebajas de pena a que haya lugar, es todo”.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, considera que existe fundamentos serios contra el imputado Elías Verde Peña, por ser señalado por uno de los detenidos en Francia, como la persona que coordinó todo lo referente al transporte de la sustancia ilícita de manera intraórganica de 21 personas de sexo masculino, los cuales fueron aprehendidos en Paris, Francia, y de la investigación policial llevada por ese país y de Venezuela, arrojó que el hoy acusado fue la persona que coordinó todo lo referente a ese transporte, incluso, la casa ubicada en la urbanización Caribe, Quinta Malena, donde presuntamente se cargaron varios de los ciudadanos detenidos en Francia, la adquirió a los pocos días el hoy acusado Elías Verde, por lo que a criterio de quien aquí decide, toda la información aportada por Martínez Razz José Gustavo, en Paris, pudo ser corroborada por las autoridades, incluyendo hasta su círculo familiar y social, lo que dio origen a la orden de aprehensión.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Control procede a CONDENAR al ciudadano ELIAS VERDE PEÑA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado ELIAS VERDE PEÑA.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena) y 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, se confisca la quinta MALENA, ubicada en la avenida Guaicaipuro, urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas y un vehículo marca Mitsubishi, año 2006, de color azul, placa DBZ-01C, modelo OUTL ANDER GLX 2.4 4WD, serial de carrocería JMYXRCU5W3U000396, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 63 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 66 eiusdem.
Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ELIAS VERDE PEÑA, titular de la cedula de identidad N°. 12.358.475, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y 61 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 07-08-2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los ocho días del mes de mayo de 2009. Años 199° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

YARLENY MARTIN B.
LA SECRETARIA

CAROLINA CUJABANTE