REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, martes seis (06) de Mayo del 2.009
199º y 150º
Causa Penal N° E-1.738/2.008
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE CESACIÓN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la solicitud de cesación de la medida de Privación de Libertad, impuesta por el lapso de Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificados en los artículos 458 y 416 ambos del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo Revisa la medida de privación de libertad impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, plenamente identificado; de conformidad a lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Declara sin lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad efectuada por la defensa; y mantiene la privación de libertad impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, antes identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 622 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: Insta a la Defensa a no parcelar las sanciones, ya que las causas se encuentran acumuladas y como tal, también lo están las sanciones, de lo cual fueron notificadas las partes en su oportunidad.
Quinto: Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. MARÍA TERESA RAMÍREZ DURÁN
SECRETARIA (A) DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Causa Penal Nº E-1.738/2.008
DEDR/mtrd.-