REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles seis (06 ) de Mayo del 2.009
199º y 150º
Causa Penal N° E-1.913/2.009
AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA
A LAS ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA y
IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 20 de Abril del 2.009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual las adolescentes: 1.-IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, quien fue declarada responsable penalmente por la comisión del delito de FACILITADORA EN EL DELITO DE LESIONES LEVES, establecido en el artículo 416, en relación con el artículo 84 numeral 3° ejusdem, y sancionada a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES; y, 2.-IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; quien fue quien fue declarada responsable penalmente por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, establecido en el artículo 416, y sancionada a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES; de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en armonía con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem.
Segundo: Ordena citar a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, a fin de que comparezcan ante este Tribunal el día MIÉRCOLES VEINTISIETE (27) DE MAYO DEL 2.009, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA, para imponerlas de la sanción, asistidas de su Abogado Defensor.
Tercero: Ordena librar oficio a las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, para que le sean impartidas charlas de orientación psicoconductual, cada dos meses a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. MARÍA TERESA RAMÍREZ DURÁN
SECRETARIA (A) DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Causa Penal N° E-1.913/2.009
DEDR/mtrd.-