REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000161
ASUNTO : SP11-P-2009-000161
RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): ALFONSO MONCADA
DEFENSOR (A): ABG. TRINO JOSÉ MARQUEZ
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-00191, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio, contra el ciudadano MONCADA ALFONSO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, en fecha 25 de diciembre de 1967, de 41 años edad, soltero, hijo de Ana Jesús Moncada (F) y de Alfonso Amaya (V), titular de la cédula de identidad N°. 9.466.221, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Guaira Rubio, calle 09, casa sin numero, cerca de la escuela Yaracuy, numero de teléfono 0276-4147268, recluido actualmente en el centro penitenciario de occidente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Siendo las 09:20 horas de la noche, del día 22 de Enero del presente año, quienes suscriben: Sargento Mayor de Tercera ROBERTO ANTONIO NAVARRO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.005.412, y Sargento Segundo GABRIEL EDUARDO CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.228.070 efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los Artículos 11 y 12 numeral “1” de la Ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, dejaron constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: Siendo las 09:00 horas de la noche, al momento que efectuaban patrullaje en vehículo militar, por el Barrio La Palmita, del Sector el Segundo de Guayabal de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, al observar unas escaleras de cemento decidieron realizar patrullaje a pie por la misma, ya que la referida zona estaba obscura cuando observaron dos (02) ciudadanos que venían bajando por las mismas, de los cuales uno de ellos al notar la presencia de la comisión militar, a una distancia aproximada de veinte (20) metros, emprendió huida velozmente, les dieron la vos de alto atendiendo a la misma solo uno de ellos, quien vestía una franela de tela color verde manzana fosforescente timbrada con letras que dicen “Cervezada Upel” una gorra de tela de color Marrón y un pantalón color militar, estilo deportivo y zapatos deportivos de goma de color azul con blanco, marca Reebok, en vista de la aptitud nerviosa que presentaba el ciudadano y de que su acompañante emprendió huida del lugar, procedieron a solicitarle la documentación personal, quedando identificado como ALFONSO MONCADA, titular de la cedula de Identidad N• 9.466.221, Venezolano, de (40) Años de edad, de Profesión Obrero, Fecha de Nacimiento 25 de Diciembre del año 1967, Natural de Rubio Municipio Junín, Estado Civil Soltero, Alfabeto, No Reservista y Residenciada La Guaira, Calle 9 Sector La Palmita, Casa sin Numero, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, seguidamente procedieron a preguntarle de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, si llevaba oculto en sus ropas o adherido a su cuerpo o en sus pertenencias, objetos o Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, respondiendo el ciudadano que no poseía nada en vista que el ciudadano demostró una actitud de nerviosismo, se procedió a la efectuarle la respectiva revisión corporal de acuerdo al Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de efectuar la revisión en la parte de adentro del bolsillo del pantalón lado izquierdo, encontraron un pedazo de papel con avisos publicitarios de diferentes colores, el cual al efectuarle la revisión contenía una porción de una sustancia de origen vegetal de color verde con olor fuerte y penetrante que por sus características se presume sea droga de la denominada Marihuana, es de hacer constar que el lugar de los hechos se encontraba desolado, siendo imposible la localización o ubicación de los testigos, para así constatar la veracidad del procedimiento, procediendo a hacerle del conocimiento al ciudadano que se le iba a efectuar la detención preventiva por la presunta distribución y venta de Sustancias Ilícitas, procediendo a trasladarlo hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento N• 11 con sede en la ciudad de Rubio, donde se procedió a efectuar el pesaje de los restos vegetales (Presunta Marihuana) en una balanza, arrojando un peso bruto aproximado de Veinticuatro (24) gramos, igualmente se procedió a introducirla en una bolsa plástica transparente, la presunta Marihuana con su respectivo embalaje, la cual fue asegurada con el correspondiente precinto Nro. 39456, procediendo a notificarle vía telefónica a la Abogada FLOR TORRES, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro instrucciones sobre la elaboración de las actas de investigación correspondientes que serán remitidas a la mencionada Fiscalía y el traslado del imputado a Poli-Táchira de San Antonio, luego se procedió a leerle los Derechos del Imputado, según lo establece el Articulo 49 Ordinal 5to. de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALFONSO MONCADA, es de hacer constar que el mencionado ciudadano durante su estadía en esta Unidad, no fue objeto de maltratos físicos, verbales ni morales, por parte de los funcionarios actuantes. La presente se elabora de conformidad con el Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal.
Anexo a las actuaciones la fiscalía presento
1.- Acta de Investigación Penal N° 036, de fecha 22 de Enero del 2009, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Tercera ROBERTO ANTONIO NAVARRO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.005.412, y Sargento Segundo GABRIEL EDUARDO CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.228.070 efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, corriente a los folios dos y tres (02 y 03).
2.- Prueba de Ensayo Orientación, Pesaje y Precintaje Nro. CO-LC-LR-1-DIR-0149, de fecha 23 de enero del 2009, suscrito por Sierra Castro José Evelio, experto del Laboratorio Científico Regional No. 1, Prueba realizada muestra 01, DUQUENOIS LEVINE, para MARIHUANA, resultado positivo ( VIOLETA), Pesaje muestra 01, peso bruto 35,0 g, peso neto 27,1g, resultado (+) Marihuana, corriente a los folios ocho y nueve (08 y 09).
3.- Reseña fotográfica de fecha 22 de enero del 2009, corriente a los folios once y doce (11 y 12).
4.- copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano ALFONSO MONCADA, signada con el numero N• 9.466.221, corriente al folio trece (13).
-III-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, lunes 11 de mayo de 2009, siendo las 03:20 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-000161 audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado MONCADA ALFONSO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, en fecha 25 de diciembre de 1967, de 41 años edad, soltero, hijo de Ana Jesús Moncada (F) y de Alfonso Amaya (V), titular de la cédula de identidad N°. 9.466.221, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Guaira Rubio, calle 09, casa sin numero, cerca de la escuela Yaracuy, numero de teléfono 0276-4147268, recluido actualmente en el centro penitenciario de occidente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres; el imputado de autos previo traslado del órgano legal y su Defensor Privado Abg. Trino Márquez. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano MONCADA ALFONSO, a quien señala como responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente solicitó que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “le cedo el derecho de palabra a mi abogado, es todo”; dicho esto la Juez cede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. Trino Márquez, quien expuso: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se pronuncié sobre la admisión de la acusación, hecho lo cual pido se le conceda el derecho de palabra a mi representado para que libre de apremio y coacción manifieste su voluntad a este Tribunal, es todo” A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez Seguidamente le impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado MONCADA ALFONSO, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra el defensor privado del acusado Abg. Trino Márquez, y cedida como fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido, y señalándole a ésta las consecuencias jurídicas que conlleva tal admisión, en consecuencia se proceda a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando en este acto como circunstancia atenuante para el quatum de la pena lo establecido en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, como es el de no poseer antecedentes penales, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la Acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano ALFONSO MONCADA, plenamente identificado en autos por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, luego de examinar los siguientes elementos:
1.- Acta de Investigación Penal N° 036, de fecha 22 de Enero del 2009, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Tercera ROBERTO ANTONIO NAVARRO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.005.412, y Sargento Segundo GABRIEL EDUARDO CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.228.070 efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, corriente a los folios dos y tres (02 y 03).
2.- Prueba de Ensayo Orientación, Pesaje y Precintaje Nro. CO-LC-LR-1-DIR-0149, de fecha 23 de enero del 2009, suscrito por Sierra Castro José Evelio, experto del Laboratorio Científico Regional No. 1, Prueba realizada muestra 01, DUQUENOIS LEVINE, para MARIHUANA, resultado positivo ( VIOLETA), Pesaje muestra 01, peso bruto 35,0 g, peso neto 27,1g, resultado (+) Marihuana, corriente a los folios ocho y nueve (08 y 09).
3.- Reseña fotográfica de fecha 22 de enero del 2009, corriente a los folios once y doce (11 y 12).
4.- copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano ALFONSO MONCADA, signada con el numero N• 9.466.221, corriente al folio trece (13).
-b-
De la Calificación Jurídica
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-c-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
DOCUMENTALES:
01- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº CR-1-DF11-3RA CIA-SIP-036 de fecha 22 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios militares SM/3 ROBERTO ANTONIO NAVARRO SEGOVIA y S/2 GABRIEL EDUARDO CORDOVA, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que narran las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano ALFONSO MONCADA y la incautación de 27,7 gramos de droga de la denominada marihuana que en forma oculta dentro de la ropa que vestía para el momento. (folios 02-03).
02.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/140 de fecha 23-01-2009 suscrita por el Experto SM/2DA SIERRA CASTRO JOSE EVELIO adscrito al laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual demostró que la evidencia que le fue remitida incautada al imputado de autos consiste en: MARIHUANA con un peso neto de VEINTISIETE GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (27,7 g). (Folios 08-09).-
03.- RESEÑA FOTOGRAFICA en la cual se detalla la evidencia (envoltorio de droga) incautada al imputado de autos.- (Folios 11-12).-
04.- DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/398 de fecha 18-02-09, practicado por la Experta Lic. DANIXA CASIQUE PEREZ adscrito al laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual demostró que la sustancia incautada al imputado de autos es MARIHUANA la cual no tiene uso terapéutico conocido (Folio 53-55).
05.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/140 de fecha 18-02-09, practicado por el Ing. CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO adscrito al laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual demostró que la sustancia incautada al imputado de autos es MARIHUANA con un peso neto de 27,1 g. (Folio 57-60).
TESTIMONIALES
EXPERTOS
1.- Declaración del Experto SM/2DA SIERRA CASTRO JOSE EVELIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues practicó PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/140 de fecha 23-01-2009, en la cual demostró que la evidencia que le fue remitida incautada al imputado de autos consiste en: MARIHUANA con un peso neto de VEINTISIETE GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (27,7 g)
2.- Declaración de la Experta Lic. DANIXA CASIQUE PEREZ, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues practicó el DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/398 de fecha 18-02-09, en la cual demostró que la sustancia incautada al imputado de autos es MARIHUANA la cual no tiene uso terapéutico conocido.
3.- Declaración del Ing. CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues practicó el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/140 de fecha 18-02-09, en la cual demostró que la evidencia que le fue remitida incautada al imputado de autos consiste en: MARIHUANA con un peso neto de 27,1 g. (Folio 57-60).
FUNCIONARIOS POLICIALES
1- Declaración del funcionario militar SM/3 ROBERTO ANTONIO NAVARRO SEGOVIA adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº CR-1-DF11-3RA CIA-SIP-036 de fecha 22 de Enero de 2009 y practicó la inspección en la cual se le incautó al imputado la droga que ocultaba dentro de sus ropas.
2- Declaración del funcionario militar S/2 GABRIEL EDUARDO CORDOVA adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº CR-1-DF11-3RA CIA-SIP-036 de fecha 22 de Enero de 2009 y practicó la inspección en la cual se le incautó al imputado la droga que ocultaba dentro de sus ropas.
-d-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-e-
De la pena
El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, siendo sancionado con PRISIÓN DE CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, la cual conforme por la aplicación del artículo 74 del Código Penal se toma como término medio la pena mínima, es decir, CUATRO (04) de prisión.
Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable al acusado ALFONSO MONCADA, es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal de un tercio (1/3) por lo que queda como pena definitiva la de TRES (03) AÑOS; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, MANTIENE al acusado MONCADA ALFONSO la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 23-01-2009
-IV-
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el ciudadano MONCADA ALFONSO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, en fecha 25 de diciembre de 1967, de 41 años edad, soltero, hijo de Ana Jesús Moncada (F) y de Alfonso Amaya (V), titular de la cédula de identidad N°. 9.466.221, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Guaira Rubio, calle 09, casa sin numero, cerca de la escuela Yaracuy, numero de teléfono 0276-4147268, recluido actualmente en el centro penitenciario de occidente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico, siendo estas:
DOCUMENTALES:
01- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº CR-1-DF11-3RA CIA-SIP-036 de fecha 22 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios militares SM/3 ROBERTO ANTONIO NAVARRO SEGOVIA y S/2 GABRIEL EDUARDO CORDOVA, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que narran las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano ALFONSO MONCADA y la incautación de 27,7 gramos de droga de la denominada marihuana que en forma oculta dentro de la ropa que vestía para el momento. (folios 02-03).
02.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/140 de fecha 23-01-2009 suscrita por el Experto SM/2DA SIERRA CASTRO JOSE EVELIO adscrito al laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual demostró que la evidencia que le fue remitida incautada al imputado de autos consiste en: MARIHUANA con un peso neto de VEINTISIETE GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (27,7 g). (Folios 08-09).-
03.- RESEÑA FOTOGRAFICA en la cual se detalla la evidencia (envoltorio de droga) incautada al imputado de autos.- (Folios 11-12).-
04.- DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/398 de fecha 18-02-09, practicado por la Experta Lic. DANIXA CASIQUE PEREZ adscrito al laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual demostró que la sustancia incautada al imputado de autos es MARIHUANA la cual no tiene uso terapéutico conocido (Folio 53-55).
05.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/140 de fecha 18-02-09, practicado por el Ing. CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO adscrito al laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual demostró que la sustancia incautada al imputado de autos es MARIHUANA con un peso neto de 27,1 g. (Folio 57-60).
TESTIMONIALES
EXPERTOS
1.- Declaración del Experto SM/2DA SIERRA CASTRO JOSE EVELIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues practicó PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/140 de fecha 23-01-2009, en la cual demostró que la evidencia que le fue remitida incautada al imputado de autos consiste en: MARIHUANA con un peso neto de VEINTISIETE GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (27,7 g)
2.- Declaración de la Experta Lic. DANIXA CASIQUE PEREZ, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues practicó el DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/398 de fecha 18-02-09, en la cual demostró que la sustancia incautada al imputado de autos es MARIHUANA la cual no tiene uso terapéutico conocido.
3.- Declaración del Ing. CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues practicó el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/140 de fecha 18-02-09, en la cual demostró que la evidencia que le fue remitida incautada al imputado de autos consiste en: MARIHUANA con un peso neto de 27,1 g. (Folio 57-60).
FUNCIONARIOS POLICIALES
1- Declaración del funcionario militar SM/3 ROBERTO ANTONIO NAVARRO SEGOVIA adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº CR-1-DF11-3RA CIA-SIP-036 de fecha 22 de Enero de 2009 y practicó la inspección en la cual se le incautó al imputado la droga que ocultaba dentro de sus ropas.
2- Declaración del funcionario militar S/2 GABRIEL EDUARDO CORDOVA adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº CR-1-DF11-3RA CIA-SIP-036 de fecha 22 de Enero de 2009 y practicó la inspección en la cual se le incautó al imputado la droga que ocultaba dentro de sus ropas.
Las anteriores pruebas se admiten, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 ° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: MANTIENE al acusado MONCADA ALFONSO la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal, por quedar desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
CUARTO: SE CONDENA al ciudadano MONCADA ALFONSO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, en fecha 25 de diciembre de 1967, de 41 años edad, soltero, hijo de Ana Jesús Moncada (F) y de Alfonso Amaya (V), titular de la cédula de identidad N°. 9.466.221, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Guaira Rubio, calle 09, casa sin numero, cerca de la escuela Yaracuy, numero de teléfono 0276-4147268, recluido actualmente en el centro penitenciario de occidente, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal y remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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