REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002655
ASUNTO : SP11-P-2007-002655

RESOLUCION
LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): FELIPE ESTEBAN VARGAS y MIGUEL ROBERTO GONZÁLEZ PALOMINO
DEFENSOR (A): ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ


Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03-04-2008, en contra de los acusados MIGUEL ROBERTO GONZÁLEZ PALOMINO de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bolívar, Departamento Santander del Sur, Republica de Colombia, nacido en fecha 10 de Abril de 1.957, de 51 años de edad, hijo de Pedro Antonio González (F) y de Ana Julia Palomino (F), titular de la cedula de ciudadanía No. 81.144.170, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Rubio, Bolivia parte alta, kilómetro 5, finca los malabares, punto de referencia la vaquera, teléfono 0414-722.98.72; y FELIPE ESTEBAN VARGAS, de nacionalidad venezolano, natural de Cachiri, Departamento Santander del sur, Republica de Colombia , nacido en fecha 02 de Mayo de 1.957, de 51 años de edad, hijo de Pedro Vicente Esteban (F) y de Braulia Vargas (V), titular de la cedula de identidad Nº 22.643.023, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Rubio, calle 9, casa numero 7-71, El Cerrito las Flores, teléfono 0414-756.76.71; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
RELACION FACTICA
En fecha 03-04-2008, se llevó acabo la audiencia preliminar, la cual concluyó con el Dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos MIGUEL ROBERTO GONZÁLEZ PALOMINO de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bolívar, Departamento Santander del Sur, Republica de Colombia, nacido en fecha 10 de Abril de 1.957, de 51 años de edad, hijo de Pedro Antonio González (F) y de Ana Julia Palomino (F), titular de la cedula de ciudadanía No. 81.144.170, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Rubio, Bolivia parte alta, kilómetro 5, finca los malabares, punto de referencia la vaquera, teléfono 0414-722.98.72; y FELIPE ESTEBAN VARGAS, de nacionalidad venezolano, natural de Cachiri, Departamento Santander del sur, Republica de Colombia , nacido en fecha 02 de Mayo de 1.957, de 51 años de edad, hijo de Pedro Vicente Esteban (F) y de Braulia Vargas (V), titular de la cedula de identidad Nº 22.643.023, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Rubio, calle 9, casa numero 7-71, El Cerrito las Flores, teléfono 0414-756.76.71; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor de los acusados FELIPE ESTEBAN VARGAS y MIGUEL ROBERTO GONZÁLEZ PALOMINO, identificados en autos; por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a los acusados FELIPE ESTEBAN VARGAS y MIGUEL ROBERTO GONZÁLEZ PALOMINO, identificados en autos; por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy 03 de abril de 2008, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- llevar un mercado cada tres (03) meses al Ancianato San Martín de Porres, Rubio, Municipio Junín, para lo cual deberá consignar constancia emitida por la institución; 3.- prohibición de consumir bebidas alcohólicas en las vías públicas, 4.- no incurrir en nuevos hechos delictivos, 5.- Notificar cualquier cambio de domicilio que hiciere y 6.- Prohibición de agredirse de cualquier forma.

Así mismo, en la audiencia de hoy, martes 12 de mayo 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana; día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados MIGUEL ROBERTO GONZÁLEZ PALOMINO de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bolívar, Departamento Santander del Sur, Republica de Colombia, nacido en fecha 10 de Abril de 1.957, de 51 años de edad, hijo de Pedro Antonio González (F) y de Ana Julia Palomino (F), titular de la cedula de ciudadanía No. 81.144.170, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Rubio, Bolivia parte alta, kilómetro 5, finca los malabares, punto de referencia la vaquera, teléfono 0414-722.98.72; y FELIPE ESTEBAN VARGAS, de nacionalidad venezolano, natural de Cachiri, Departamento Santander del sur, Republica de Colombia , nacido en fecha 02 de Mayo de 1.957, de 51 años de edad, hijo de Pedro Vicente Esteban (F) y de Braulia Vargas (V), titular de la cedula de identidad Nº 22.643.023, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Rubio, calle 9, casa numero 7-71, El Cerrito las Flores, teléfono 0414-756.76.71; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Presentes: el Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; Abg. Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, los acusados y su defensora pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, actuando en este acto por el principio de la unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al representante Fiscal, quien manifestó: “ciudadano Juez, solicito se verifiquen si dieron fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, para los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a los acusados, quienes impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron estar dispuestos a declarar, y libres de juramento y sin coacción alguna manifestaron cada uno en su oportunidad: “Cumplí con las condiciones impuestas…………… es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, defensora pública de los acusados, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones de control, así como el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal en audiencia especial de fecha 03 de abril de 2008, es por lo que solicito la extinción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa, es todo”.
DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que los ciudadanos MIGUEL ROBERTO GONZÁLEZ PALOMINO y FELIPE ESTEBAN VARGAS,cumplieron con las condiciones impuestas en fecha 03-04-2008, todo como consecuencia de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos MIGUEL ROBERTO GONZÁLEZ PALOMINO y FELIPE ESTEBAN VARGAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCUNO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos MIGUEL ROBERTO GONZÁLEZ PALOMINO de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bolívar, Departamento Santander del Sur, Republica de Colombia, nacido en fecha 10 de Abril de 1.957, de 51 años de edad, hijo de Pedro Antonio González (F) y de Ana Julia Palomino (F), titular de la cedula de ciudadanía No. 81.144.170, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Rubio, Bolivia parte alta, kilómetro 5, finca los malabares, punto de referencia la vaquera, teléfono 0414-722.98.72; y FELIPE ESTEBAN VARGAS, de nacionalidad venezolano, natural de Cachiri, Departamento Santander del sur, Republica de Colombia , nacido en fecha 02 de Mayo de 1.957, de 51 años de edad, hijo de Pedro Vicente Esteban (F) y de Braulia Vargas (V), titular de la cedula de identidad Nº 22.643.023, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Rubio, calle 9, casa numero 7-71, El Cerrito las Flores, teléfono 0414-756.76.71; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por en de el cese de las presentaciones.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

SECRETARIA