REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002311
ASUNTO : SP11-P-2007-002311
RESOLUCION
LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): DEISY JOHANA CACERES SANCHEZ
DEFENSOR (A): ABG. RITA DE JESÚS MOLINA
Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13-04-2008, en contra de de la acusada DEISY JOHANA CACERES SÁNCHEZ; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente Mirley yarima Castell Cuellar,, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
RELACION FACTICA
En fecha 13-04-2008, se llevó acabo la audiencia preliminar, la cual concluyó con el Dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada: DEISY JOHANA CACERES SÁNCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacida en fecha 14-11-1985 de 20 años de edad, hija de Henry Cáceres (v) y de María de Cáceres (v); titular de la cedula de identidad Nº V-16.695.007, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada Invasión Juan Vicente Gómez, casa s/n municipio Bolívar teléfono 0416-37339447 San Antonio del Táchira., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente Mirley yarima Castell Cuellar, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTOS:
1.- Detective NELSON ALBARRACÍN Y ROJAS RODOLFO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Antonio del Táchira, por ser los funcionarios investigadores en la presente causa.
2.- Dr. JULIO CESAR VICAS GIL, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Antonio del Táchira, quien suscribió Reconocimiento Médico legal N° 00495, de fecha 06-10-2005, practicado a la adolescente Mirley Yarima Castell.
VICTIMA:
1.- MIRLEY YARIMA CASTELL CUELLAR, en virtud de ser la victima en los hechos aquí ventilados.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada DEISY JOHANA CACERES SÁNCHEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente Mirley yarima Castell Cuellar, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a la acusada DEISY JOHANA CACERES SÁNCHEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 14 de Abril de 2008, hasta el 14 de abril de 2009; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, 3.- Realizar una labor comunitaria en el Geriátrico de Ureña un fin de semana cada tres meses. Líbrese el oficio al Geriátrico de Ureña a los fines de informar lo fijado por este Tribunal y 4.- Obligación de informar al Tribunal en caso de cambiar de domicilio.
Presente la acusada, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, en la audiencia de hoy miércoles 13 de mayo de 2009, siendo las 10:40 horas de la mañana; día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada DEISY JOHANA CACERES SÁNCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacida en fecha 14-11-1985 de 20 años de edad, hija de Henry Cáceres (v) y de María de Cáceres (v); titular de la cedula de identidad Nº V-16.695.007, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada Invasión Abg. Juan Alexis Sánchez Vicente Gómez, casa s/n municipio Bolívar teléfono 0416-37339447 San Antonio del Táchira., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente para el momento de los hechos M. Y. C. C. (identidad omitida). Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; Abg. Henry Alexander Flores Rondon, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Sexta, la acusada y su defensora pública Abg. Rita de Jesús Molina y la victima adolescente para el momento de los hechos M. Y. C. C. (identidad omitida). Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien manifestó: “ciudadano Juez, solicito se verifiquen si dieron fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, para los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la acusada, quien impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “Cumplí con las obligaciones impuestas…………… es todo”. Por encontrarse presente la victima se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “El ciudadano cumplió con lo establecido, en la audiencia, es todo.” Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Rita de Jesús Molina, defensora publica de la acusada, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendida, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones de control, y en Constancia………………..tal cual como lo impuso el Tribunal en audiencia especial de fecha 14-04-2008, es por lo que solicito la extinción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa, es todo”.
DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que de la ciudadana DEISY JOHANA CACERES SÁNCHEZ,cumplieron con las condiciones impuestas en fecha 13-04-2008, todo como consecuencia de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente Mirley yarima Castell Cuellar,, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de de la ciudadana DEISY JOHANA CACERES SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCUNO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana DEISY JOHANA CACERES SÁNCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacida en fecha 14-11-1985 de 20 años de edad, hija de Henry Cáceres (v) y de María de Cáceres (v); titular de la cedula de identidad Nº V-16.695.007, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada Invasión Abg. Juan Alexis Sánchez Vicente Gómez, casa s/n municipio Bolívar teléfono 0416-37339447 San Antonio del Táchira., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente para el momento de los hechos M. Y. C. C. (identidad omitida), de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por en de el cese de las presentaciones.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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