REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001553
ASUNTO : SP11-P-2009-001553

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: PEDRO LUIS ORTÍZ CARREÑO
DEFENSOR: ABG. JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ MARIN

DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación tienen su origen el día 09 de mayo de 2009, y fueron referidos en Acta Policial de idéntica fecha suscrita por los funcionarios Policiales: Cabo 2º placa 2073 Richard Pinto; Distinguido Placa 2663, Johan Mora y Distinguido Placa 2176, Rubén Sánchez; adscritos a la Comisaría policial de San Antonio, de la Policía del estado Táchira, quienes estando, dejaron constancia de de que siendo las 03:40 horas de la tarde del día en comento mientras se encontraban realizando labores de patrullaje en la Unidad radio patrullera P-574, por los diferentes sectores del Municipio Bolívar, específicamente altura de la Avenida Venezuela entre calle del Barrio Andrés Bello de San Antonio, avistaron a una persona de sexo masculino que vestía de pantalón blue Jean azul y franela azul, piel morena contextura gruesa y cabello negro, quien al notar la presencia policial por la parte de la acera por donde se trasladaba opto por desviarse bajándose de la cera hacia la carretera de una forma rápida y nerviosa, haciéndoles presumir que el mismo portaba algún tipo objeto o sustancia de carácter ilegal, siendo interceptado policialmente por el Distinguido Placa 2176 Rubén Sánchez, quien le solicitó los documentos personales, por lo que se procedió a realizarle una inspección personal incautándosele en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio tipo bolsa de tamaño mediano diseñado con papel plástico color transparente el cual al verificar el contenido del mismo, se observo que contenía siete (07) envoltorios adicionales de tamaño pequeño diseñados en papel plástico transparente cada uno contentivo de un polvo color blanco de presunta droga (Basoco), de igual forma se le incauto en un segundo bolsillo del lado izquierdo dos envoltorios de forma cuadrada diseñado en papel plástico color blanco con rayas azules contentivo cada uno de restos vegetales con un olor fuerte de presunta droga denominada Marihuana, que verificada como fue arrojó un peso bruto en el primer envoltorio contentivo de siete envoltorios pequeños y cada uno de polvo color blanco (Bazuco) de la cantidad de (9. 9 gramos) aproximadamente y los dos (02) envoltorio contentivos de restos vegetales (marihuana) arrojaron uno de 56,6; y el segundo 66. 6 gramos para un total de 123.2 gramos aproximadamente; por lo que procedieron a detener al antedicho ciudadano, trasladándolo al Comando Policial de San Antonio de Táchira y se le notifico que sería detenido, plenamente identificado como: PEDRO LUIS ORTIZ CARREÑO, cedula Nº 1.135.004.052, colombiano, natural de San Mateo Cúcuta Colombia, fecha de nacimiento 10-05-1987, de 22 años de edad. Reside en calle 25 casa 11-62, Villa del Rosario Cúcuta, quien fue puesto a Disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.


DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 11 de mayo de 2009, siendo las 02:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: PEDRO LUIS ORTIZ CARREÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10 de mayo de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 1.135.004.052, hijo de Santiago Ortiz (v) y de Ernestina Carreño (v), soltero, de profesión u oficio Obrero de Construcción; residenciado en la Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, Esteban Ramón Quintero; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Nilson García; la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Flor Maria Torres Ortega y el imputado. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia dejando constancia de lo siguiente: Primero: Que desde el momento de la detención de ciudadano PEDRO LUIS ORTIZ CARREÑO, hasta el instante de su presentación física, ante este Circuito Judicial Penal, no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”. Segundo: De que el aprehendido PEDRO LUIS ORTIZ CARREÑO, señala se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y mentales. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que SI, nombrando al efecto Al Abg. José Daniel Sánchez Marín, DEFENSOR PRIVADO. Venezolano, titular de de la cédula de identidad Nº V.-14.605.803, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.664, con domicilio procesal establecido en el Centro Colonial Dr. Toto González, piso 1, oficina 11, Calle 4 con carrera 3, San Cristóbal, estado Táchira, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente se declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida d y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose en acta solo constancia de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo, el Juez declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado PEDRO LUIS ORTIZ CARREÑO, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe al imputado PEDRO LUIS ORTIZ CARREÑO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicito se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado PEDRO LUIS ORTIZ CARREÑO, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y ordinal 1 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1.-Uno de los hechos que se le atribuye ha sido calificado como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, el cual merece una pena privativa de libertad de 01 a 04 años de prisión, no estando prescrita la acción penal para perseguirlo.
2.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores.
3.- La falta de arraigo en el país y la magnitud del daño causado.
• QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordene la incautación de la sustancia ilícitas incautada.
• SEXTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordene el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias de la Policía del estado Táchira y la expedición de copia simple de la presente acta.
Acto seguido impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado estar dispuesto a declarar. Expresando el PEDRO LUIS ORTIZ CARREÑO “Yo no deseo declarar me acojo al precepto constitucional y le doy la palabra a mi defensor” . Seguidamente el tribunal cedió el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. José Daniel Sánchez Marín quien adverso la calificación de flagrancia de su cliente, solicitó con carácter urgente se ordene la practica de exámenes psiquiátricos para su defendido, pues aduce que según información suministrada por familiares del mismo este padece de trastornos mentales, se adhiere al pedimento de que se tramite la causa a través del procedimiento ordinario y pide el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aduciendo que su patrocinado es una persona de escasos recursos económicos por lo cual pide esto sea tomado a consideración; plantea finalmente este defensor; de considerar pertinente el tribunal su detención preventiva, se deje recluido en Politachira San Antonio para poder suministrarle el tratamiento médico correspondiente, mientras se determina su estado mental y se adelantan las investigaciones pertinentes. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa,
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, suscrita el día 09 de mayo de 2009, y fueron referidos en Acta Policial de idéntica fecha suscrita por los funcionarios Policiales: Cabo 2º placa 2073 Richard Pinto; Distinguido Placa 2663, Johan Mora y Distinguido Placa 2176, Rubén Sánchez; adscritos a la Comisaría policial de San Antonio, de la Policía del estado Táchira, quienes estando, dejaron constancia de de que siendo las 03:40 horas de la tarde del día en comento mientras se encontraban realizando labores de patrullaje en la Unidad radio patrullera P-574, por los diferentes sectores del Municipio Bolívar, específicamente altura de la Avenida Venezuela entre calle del Barrio Andrés Bello de San Antonio, avistaron a una persona de sexo masculino que vestía de pantalón blue Jean azul y franela azul, piel morena contextura gruesa y cabello negro, quien al notar la presencia policial por la parte de la acera por donde se trasladaba opto por desviarse bajándose de la cera hacia la carretera de una forma rápida y nerviosa, haciéndoles presumir que el mismo portaba algún tipo objeto o sustancia de carácter ilegal, siendo interceptado policialmente por el Distinguido Placa 2176 Rubén Sánchez, quien le solicitó los documentos personales, por lo que se procedió a realizarle una inspección personal incautándosele en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio tipo bolsa de tamaño mediano diseñado con papel plástico color transparente el cual al verificar el contenido del mismo, se observo que contenía siete (07) envoltorios adicionales de tamaño pequeño diseñados en papel plástico transparente cada uno contentivo de un polvo color blanco de presunta droga (Basoco), de igual forma se le incauto en un segundo bolsillo del lado izquierdo dos envoltorios de forma cuadrada diseñado en papel plástico color blanco con rayas azules contentivo cada uno de restos vegetales con un olor fuerte de presunta droga denominada Marihuana, que verificada como fue arrojó un peso bruto en el primer envoltorio contentivo de siete envoltorios pequeños y cada uno de polvo color blanco (Bazuco) de la cantidad de (9. 9 gramos) aproximadamente y los dos (02) envoltorio contentivos de restos vegetales (marihuana) arrojaron uno de 56,6; y el segundo 66. 6 gramos para un total de 123.2 gramos aproximadamente; por lo que procedieron a detener al antedicho ciudadano, trasladándolo al Comando Policial de San Antonio de Táchira y se le notifico que sería detenido, plenamente identificado como: PEDRO LUIS ORTIZ CARREÑO, cedula Nº 1.135.004.052, colombiano, natural de San Mateo Cúcuta Colombia, fecha de nacimiento 10-05-1987, de 22 años de edad. Reside en calle 25 casa 11-62, Villa del Rosario Cúcuta, quien fue puesto a Disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.



Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y el dictamen Prueba de Orientación y Pesaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ/2009/1320 DE FECHA 02-03-2009, se determina que la detención del ciudadano PEDRO LUIS ORTIZ CARREÑO .Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano PEDRO LUIS ORTIZ CARREÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10 de mayo de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 1.135.004.052, hijo de Santiago Ortiz (v) y de Ernestina Carreño (v), soltero, de profesión u oficio Obrero de Construcción; residenciado en la Villa del Rosario, República de Colombia, quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido PEDRO LUIS ORTIZ CARREÑO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEDRO LUIS ORTIZ CARREÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10 de mayo de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 1.135.004.052, hijo de Santiago Ortiz (v) y de Ernestina Carreño (v), soltero, de profesión u oficio Obrero de Construcción; residenciado en la Villa del Rosario, República de Colombia, quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Poli Táchira de esta localidad. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano PEDRO LUIS ORTIZ CARREÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10 de mayo de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 1.135.004.052, hijo de Santiago Ortiz (v) y de Ernestina Carreño (v), soltero, de profesión u oficio Obrero de Construcción; residenciado en la Villa del Rosario, República de Colombia, quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE ORDENA EL DEPÓSITO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de las sustancia ilícita incautada en la Sala de Evidencias de la Policía del estado Táchira.
CUARTO: SE ORDENA LA INCAUTACIÓN de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la sustancia ilícita incautada.
QUINTO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado PEDRO LUIS ORTIZ CARREÑO, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y ordinal 1 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su DETENCIÓN TEMPORAL en el Cuartel de Prisiones de la Policía del estado Táchira, hasta tanto se tengan los resultados del examen médico forense.
SEXTO: SE ORDENA de conformidad a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, OFICIAR AL CÓNSUL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, informándole sobre la aprehensión del imputado por ser el mismo natural de ése país.
SÉPTIMO: SE ORDENA, el traslado el imputado a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Delegación San Antonio, a fin de que le sea practicado examen Médico Forense.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Manténgase temporalmente al imputado en la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira. Ofíciese a la Medicatura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación San Antonio para la práctica del examen forense del imputado; ofíciese a la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira para coordinar lo conducente al traslado del imputado.




ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA