REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001566
ASUNTO : SP11-P-2009-001566
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADA: ANGELA MARÍA YEPEZ
DEFENSOR: ABG. WILMA CASTRO GALAVIZ
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente causa se inician el día 11 de mayo de 2009, a las 5:55 horas de la tarde en la Sede del Comando Policial Comisaría San Antonio estado Táchira, ubicado en la Avenid Primero de Mayo de ésta ciudad, y están referidos en Acta Policial Nº 0111/09, de idéntica fecha, suscrita por el funcionario DTGDO PLACA 2266 LUIS PEREZ; adscrito a dicha Comisaría Policial quien deja constancia de que siendo las 05:45 horas de la tarde del día en comento, mientras se encontraba de “servicio interno” en el área de Calabozos del Comando Policial San Antonio, específicamente en el servicio de Puerta Reten, adonde se recibía la alimentación, objetos y utensilios personales de los detenidos por parte de familiares y amigos, se hizo presente una persona de sexo femenino de piel morena, cabello liso, estatura baja, y vestía de un short blue Jean color azul, franela amarilla y botas deportivas color blanco sin medias, con el fin de pedir el favor de hacer entrega de la alimentación y útiles personales a la ciudadana detenida SANDRA ISABEL GALLO TARRIBA, Colombiana, cedula de ciudadanía N° 1.099.547.168, quien se encuentra a ordenes del Juez Tercero de Control de San Antonio según Causa: SP11-P-2009-001544, por la Causa: Trafico de Droga y Causa de Fiscalia 20F21-0062-09, en el momento de proceder y cumpliendo con las normativas de medidas de seguridad del Comando verifico el contenido del envase de la alimentación y el contentivo de un bolso tipo maleta viajera color azul tamaño mediana, marca AIRLINER, con ruedas y tres (03) compartimientos uno en la parte de afuera y dos en la parte interna, la misma que contenía varias prendas de vestir para dama, percatándose de que en la parte del fondo de la maleta específicamente debajo de la ropa se encontraba oculto una cartera de mano tamaño pequeña de material semi cuero color blanco de un solo compartimiento en el cual se pudo observa que contenía dentro del mismo un envoltorio de material plástico tipo bolsa pequeña contentiva de restos vegetales de Marihuana de igual forma se observo un objeto de material de pasta de forma de pipa con un diseño de un hombre y una mujer, procediendo de manera inmediata a solicitarle la documentación a la ciudadana ingresándola a la parte interna del comando donde se procedió a realizarle una inspección personal no encontrándosele ningún tipo de objeto ni sustancia adherida al cuerpo. Procediéndosele a notificar que quedaría detenida, siendo identificada la referida ciudadana como: ANGELA MARIA YEPEZ (imputada de autos) quien fue puesta a disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 13 de mayo de 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: ANGELA MARÍA YEPEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Caña Gorda, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacida en fecha 06 de junio de 1.982, de 26 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 43.926.546, hijo de León Yépez Hernández (v) y de Amanda de Jesús Hernández (v), soltero, de profesión u oficio Domestica; sin residencia fija en el país, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Jesús Roa; la Fiscal Vigésimo Primero Encargada del Ministerio Público Abg. Flor Maria Torres Ortega y la imputada. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro a la aprehendida las razones de su detención, dejándose constancia que desde el momento de su detención hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”. En este estado, el Tribunal impuso a la aprehendida del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la Abg. Wilma Castro Galaviz, DEFENSORA SEGUNDA PÚBLICO PENAL. Seguidamente se declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose en acta solo constancia de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando la imputada provista de abogado defensor, el Juez declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para ANGELA MARÍA YEPEZ, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con los numerales 7 y 10 del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, delito que le imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe a la imputada ANGELA MARÍA YEPEZ del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se declare la aprehensión flagrante de la imputada, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicito se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada ANGELA MARÍA YEPEZ, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y ordinal 1 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1.-Uno de los hechos que se le atribuye ha sido calificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece una pena privativa de libertad de 01 a 04 años de prisión, no estando prescrita la acción penal para perseguirlo.
2.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores.
3.- La falta de arraigo en el país y la magnitud del daño causado.
• QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordene la incautación de la sustancia ilícitas incautada.
• SEXTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordene el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público y la expedición de copia simple de la presente acta.
Acto seguido impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando la imputada estar dispuesto a declarar. Expresando el ANGELA MARÍA YEPEZ “Yo traía una maleta con ropa ahí venia una pipa que era mía y yo se la había prestada a ella yo no sabia que esa pipa estaba ahí, es todo” El Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes. Las partes no tuvieron preguntas para la declarante. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensora penal del imputado Abg. Abg. Wilma Castro Galaviz, quien dejó a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de su defendida, solicito que la causa se tramitase por los tramites del procedimiento ordinario a fin de verificar la cantidad de sustancia incautada, y pidió para su defendida el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, fundamentando tal pedimento en el principio de presunción de inocencia.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, suscrita inician el día 11 de mayo de 2009, a las 5:55 horas de la tarde en la Sede del Comando Policial Comisaría San Antonio estado Táchira, ubicado en la Avenid Primero de Mayo de ésta ciudad, y están referidos en Acta Policial Nº 0111/09, de idéntica fecha, suscrita por el funcionario DTGDO PLACA 2266 LUIS PEREZ; adscrito a dicha Comisaría Policial quien deja constancia de que siendo las 05:45 horas de la tarde del día en comento, mientras se encontraba de “servicio interno” en el área de Calabozos del Comando Policial San Antonio, específicamente en el servicio de Puerta Reten, adonde se recibía la alimentación, objetos y utensilios personales de los detenidos por parte de familiares y amigos, se hizo presente una persona de sexo femenino de piel morena, cabello liso, estatura baja, y vestía de un short blue Jean color azul, franela amarilla y botas deportivas color blanco sin medias, con el fin de pedir el favor de hacer entrega de la alimentación y útiles personales a la ciudadana detenida SANDRA ISABEL GALLO TARRIBA, Colombiana, cedula de ciudadanía N° 1.099.547.168, quien se encuentra a ordenes del Juez Tercero de Control de San Antonio según Causa: SP11-P-2009-001544, por la Causa: Trafico de Droga y Causa de Fiscalia 20F21-0062-09, en el momento de proceder y cumpliendo con las normativas de medidas de seguridad del Comando verifico el contenido del envase de la alimentación y el contentivo de un bolso tipo maleta viajera color azul tamaño mediana, marca AIRLINER, con ruedas y tres (03) compartimientos uno en la parte de afuera y dos en la parte interna, la misma que contenía varias prendas de vestir para dama, percatándose de que en la parte del fondo de la maleta específicamente debajo de la ropa se encontraba oculto una cartera de mano tamaño pequeña de material semi cuero color blanco de un solo compartimiento en el cual se pudo observa que contenía dentro del mismo un envoltorio de material plástico tipo bolsa pequeña contentiva de restos vegetales de Marihuana de igual forma se observo un objeto de material de pasta de forma de pipa con un diseño de un hombre y una mujer, procediendo de manera inmediata a solicitarle la documentación a la ciudadana ingresándola a la parte interna del comando donde se procedió a realizarle una inspección personal no encontrándosele ningún tipo de objeto ni sustancia adherida al cuerpo. Procediéndosele a notificar que quedaría detenida, siendo identificada la referida ciudadana como: ANGELA MARIA YEPEZ (imputada de autos) quien fue puesta a disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y de la prueba de Orientación y Pesaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/1362 DE FECHA 12/05/09, arrojando como resultado POSITIVO PARA MARIHUANA, se determina que la detención de la ciudadana ANGELA MARIA YEPEZ. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana ANGELA MARÍA YEPEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Caña Gorda, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacida en fecha 06 de junio de 1.982, de 26 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 43.926.546, hijo de León Yépez Hernández (v) y de Amanda de Jesús Hernández (v), soltero, de profesión u oficio Domestica; sin residencia fija en el país, quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con los numerales 7 y 10 del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a la aprehendida ANGELA MARIA YEPEZ, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con los numerales 7 y 10 del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada ANGELA MARÍA YEPEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Caña Gorda, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacida en fecha 06 de junio de 1.982, de 26 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 43.926.546, hijo de León Yépez Hernández (v) y de Amanda de Jesús Hernández (v), soltero, de profesión u oficio Domestica; sin residencia fija en el país, quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con los numerales 7 y 10 del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Centro penitenciario de Occidente. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ANGELA MARÍA YEPEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Caña Gorda, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacida en fecha 06 de junio de 1.982, de 26 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 43.926.546, hijo de León Yépez Hernández (v) y de Amanda de Jesús Hernández (v), soltero, de profesión u oficio Domestica; sin residencia fija en el país, quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con los numerales 7 y 10 del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE ORDENA EL DEPÓSITO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de las sustancia ilícita incautada en la Sala de Evidencias de la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira, a la ordenes de la Fiscalía actuante.
CUARTO: SE ORDENA LA INCAUTACIÓN de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la sustancia ilícita incautada.
QUINTO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a la imputada ANGELA MARÍA YEPEZ, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y ordinal 1 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
SEXTO: SE ORDENA de conformidad a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, OFICIAR AL CÓNSUL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, informándole sobre la aprehensión de la imputada por ser la misma natural de ése país.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Expídanse las copias simples solicitadas por la defensa.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA