REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001575
ASUNTO : SP11-P-2009-001575


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG, HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: LUIS CÉSAR MORALES MOLINA
DEFENSOR: ABG. WILMA CASTRO GALAVIZ


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 14 de Mayo del 2009, en virtud de la solicitud presentada por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES, Fiscal (P) de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS CÉSAR MORALES MOLINA de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido el 31 de agosto de 1.962, de 46años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.775.784, de profesión u oficio Chofer, soltero, hijo de César Morales (v) y de Lucía Molina (v), residenciado en la Manzana A, Nº a-19, Barrio Altamira, de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 13 de mayo de 2009, funcionarios de la Policía del Estado dejan constancia que siendo las once y quince horas de la noche encontrándose los mismos en labores de patrullaje recibieron el llamado de un adolescente quien indico que en una vivienda se encontraba su padre agrediendo a su madre, razón por la cual se apersonaron entrevistándose con la ciudadana María Cristina Flores quien indico que su esposo la había agredido física y verbalmente y que dicho ciudadano se encontraba fuera de la casa en estado etílico por lo que procedieron a intervenirlo quedando identificado como LUIS CESAR MORALES MOLINA.

Así mismo fueron consignados con el acta policial lo siguiente:

- Denuncia de la ciudadana María Cristina Rincón Flores, quien narro como el ciudadano la había golpeado en la cara y la había insultado.
- Entrevista del adolescente J.J.M.R (se omite el nombre de conformidad con la LOPNA) quien es testigo del hecho y observo como su padre golpeo a su progenitora.
- Examen medico forense en la cual no señala lesiones que observar.

EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy jueves 14 de mayo de 2009, , siendo las 02:45, horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa y declarado abierto el acto por el Juez, Abg.Esteban Ramón Quintero; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS CÉSAR MORALES MOLINA de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido el 31 de agosto de 1.962, de 46años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.775.784, de profesión u oficio Chofer, soltero, hijo de César Morales (v) y de Lucía Molina (v), residenciado en la Manzana A, Nº a-19, Barrio Altamira, de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, quien fue aprehendido por el funcionarios de la Policía del Estado Táchira. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia dejando constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”. Seguidamente el Juez, procede a informarle al aprehendido en un lenguaje claro las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando este que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la Abg. Wilma Castro Galaviz, DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PENAL. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las aparentes condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el Juez acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. De seguidas, se da inicio a la audiencia concediéndosele el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, concluyendo el funcionario precalificando los hechos atribuidos al aprehendido como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Cristina Rincón, mismo que imputa formalmente en este acto. Solicitando en resumen lo siguiente:
• SE INFORME al imputado de los hechos punibles que se le atribuyen, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Especial, y el ARRESTO TRANSITORIO DEL IMPUTADO del ordinal 1 del artículo 92, ejusdem.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas, manifestando el imputado JEAN CARLOS VALERO RAMÍREZ estar dispuesto a declarar y al efecto expuso: “Lo que hubo fue una discusión acalorada, porque el menor hijo me llega tarde en la noche, y el menor no quiso estudiar y no quiere trabajar, ese es el problema con ella, lo unció que les dije es que me dejen descansar, que me dejen dormir,, es todo”… El Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal cede el derecho de palabra a las partes a fin de que; de considerarlo pertinente formulen preguntas al declarante. El Ministerio Público ni la defensa tuvieron interrogantes para el imputado. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Wilma Castro Galaviz; quien dejo a criterio del ciudadano Juez estime su concurren o no en este caso los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhiere al pedimento fiscal de que la causa se tramite por el procedimiento de ley, pide se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para su defendido oponiéndose a que se le imponga una medida arresto por considerar que su defendido es el sostén de su hogar lo cual puede acarrear, otorgue una medida.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado LUIS CÉSAR MORALES MOLINA, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano LUIS CÉSAR MORALES MOLINA las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal. 2.- No agredir física ni psicológicamente a la víctima y/o a los miembros de su familia. Se desestima la solicitud Fiscal de MEDIDA ARRESTO TRANSITORIO POR UN LAPSO DE 48 HORAS solicitada por el Ministerio Público, por considerar suficiente la Cautelar acordada.
. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS CÉSAR MORALES MOLINA de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido el 31 de agosto de 1.962, de 46años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.775.784, de profesión u oficio Chofer, soltero, hijo de César Morales (v) y de Lucía Molina (v), residenciado en la Manzana A, Nº a-19, Barrio Altamira, de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Cristina Rincón, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano LUIS CÉSAR MORALES MOLINA de conformidad a lo establecido en artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el mismo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal. 2.- No agredir física ni psicológicamente a la víctima y/o a los miembros de su familia. Se desestima la solicitud Fiscal de MEDIDA ARRESTO TRANSITORIO POR UN LAPSO DE 48 HORAS solicitada por el Ministerio Público, por considerar suficiente la Cautelar acordada.

Presente el imputado manifestó su compromiso para con el Tribunal de cumplir las condiciones impuestas, advirtiéndole el ciudadano Juez, que el incumplimiento injustificado de las mismas, o el hecho de e incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA