REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000767
ASUNTO : SP11-P-2009-000767
RESOLUCION DE ADMISIÓN DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): MARTIN JOSE AGUILAR MARTINEZ
DEFENSOR (A): ABG. JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-000767, seguida por la Fiscal XXV del Ministerio, contra el ciudadano MARTIN JOSE AGUILAR MARTINEZ, colombiano, natural de Ariguani, Magdalena, fecha de nacimiento 29/11/1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.-85.445.178, hijo de Amiga Martínez (f) y de Jorge Aguilar (v), soltero, profesión u oficio cortador de fabrica de jeans, domiciliado en Ureña, Barrio el Cementerio, calle 6, Casa N° 0C-88, cerca del cementerio, Estado del Táchira, teléfono 0416-8735061 y 0416-5730302, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando encontrándose en labores de patrullaje preventivo por las adyacencias del perímetro del centro de Ureña, en horas de la tarde, momento en que se trasladaban al barrio el cementerio, calle 6, avistaron un vehículo clase automóvil, placas XUW-232, de color gris, el cual se encontraba aparcado en le vía pública, frente a la residencia asignada con el Nro. 0-73, procedieron a detenerse a fin de verificar el estado legal del mismo, haciendo acto de presencia un ciudadano quien manifestó ser el propietario del mismo, identificándose como AGUILAR MARTINEZ MARNTIN JOSE, identificado plenamente en autos, quien les permitió a los funcionarios actuantes, revisar el vehículo: clase vehiculo, marca PEUGEOT, modelo 605 SRI AUTOMA, año 1994, placas XUW-232, tipo sedan, color gris, uso particular, serial de carrocería VF36BR6A490855421, serial de motor HJ14003780, igualmente les hizo entrega de un Certificado de Registro de Vehículo Nro. 29735662, emanado del INTTT a nombre de INVERSIONES FRED ASTAIRE C.A., RIF.-J301855774, expedido a los 13-10-2004, seguidamente procedieron a llamar telefónicamente a la Brigada de Vehículos de esta oficina a fin de verificar el vehículo en cuestión, así como al ciudadano antes mencionado, quien informó que el vehículo ni el ciudadano en mención aparecen registrados en el sistema, efectuando de esta manera la respectiva inspección técnica del vehículo, la cual consignan en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, quedando detenido el ciudadano AGUILAR MARTINEZ MARNTIN JOSE.
Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación las siguientes:
Acta de aprehensión de fecha 12/03/2009.
Acta de Inspección Nro. 097 de fecha 12/03/2009.
Certificado de Registro de Vehículo Nro. 29735662, emanado del INTTT a nombre de INVERSIONES FRED ASTAIRE C.A., RIF.-J301855774, expedido a los 13-10-2004.
Experticia Nro. 034 de fecha 12/03/2009, efectuada al vehículo clase vehiculo, marca PEUGEOT, modelo 605 SRI AUTOMA, año 1994, placas XUW-232, tipo sedan, color gris, uso particular, serial de carrocería VF36BR6A490855421, serial de motor HJ14003780, el cual resulto ser original; sin presentar solicitud alguna ante el SISTEMA SIIPOL.
Experticia Nro. 031 de fecha 12/03/2009, efectuada al Certificado de Registro de Vehículo Nro. 29735662, emanado del INTTT a nombre de INVERSIONES FRED ASTAIRE C.A., RIF.-J301855774, expedido a los 13-10-2004, el cual resulto ser un documento falso y de origen ilegal en el País.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, miércoles 13 de mayo de 2009, siendo las 12:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-000767 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado MARTIN JOSE AGUILAR MARTINEZ, colombiano, natural de Ariguani, Magdalena, fecha de nacimiento 29/11/1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.-85.445.178, hijo de Amiga Martínez (f) y de Jorge Aguilar (v), soltero, profesión u oficio cortador de fabrica de jeans, domiciliado en Ureña, Barrio el Cementerio, calle 6, Casa N° 0C-88, cerca del cementerio, Estado del Táchira, teléfono 0416-8735061 y 0416-5730302, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el alguacil de sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondon, el imputado y su Defensor Privado José Omar Sánchez. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano MARTIN JOSE AGUILAR MARTINEZ en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; 1. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que el imputado LUIS FERNANDO CASTELLANOS RAMÍREZ de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expusieron: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra al defensor del imputado José Omar Sánchez, quien expuso: “No contradigo dicha acusación, es todo”.
A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al ciudadano MARTIN JOSE AGUILAR MARTINEZ, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado MARTIN JOSE AGUILAR MARTINEZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra al Defensor del acusado Abg. José Omar Sánchez y expuso: “Invoco en favor de mis representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, y muy respetuosamente ciudadano Juez, así mismo renuncio al lapso de apelación, es todo.”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano MARTIN JOSE AGUILAR MARTINEZ, por la comisión del con el delito atribuido como lo es USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
Acta de aprehensión de fecha 12/03/2009.
Acta de Inspección Nro. 097 de fecha 12/03/2009.
Certificado de Registro de Vehículo Nro. 29735662, emanado del INTTT a nombre de INVERSIONES FRED ASTAIRE C.A., RIF.-J301855774, expedido a los 13-10-2004.
Experticia Nro. 034 de fecha 12/03/2009, efectuada al vehículo clase vehiculo, marca PEUGEOT, modelo 605 SRI AUTOMA, año 1994, placas XUW-232, tipo sedan, color gris, uso particular, serial de carrocería VF36BR6A490855421, serial de motor HJ14003780, el cual resulto ser original; sin presentar solicitud alguna ante el SISTEMA SIIPOL.
Experticia Nro. 031 de fecha 12/03/2009, efectuado al Certificado de Registro de Vehículo Nro. 29735662, emanado del INTTT a nombre de INVERSIONES FRED ASTAIRE C.A., RIF.-J301855774, expedido a los 13-10-2004, el cual resulto ser un documento falso y de origen ilegal en el País.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública;. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
EXPERTOS:
1.- FUNCIONARIOS CIRO CARRILLO, LUIS GUAJE, FRANK BONILLA, IVAN SÁNCHEZ Y ALEMIR GUERRERO, adscritos al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, sub delgación de Ureña.
2.- FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ, adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, sub delgación de Ureña.
TESTIMONIALES:
3.- CIUDADANA SANDRA MILENA SÁNCHEZ NARIÑO, cédula de identidad V-10.194.599.
4.- CIUDADANA CESAR FAUSTO ARIAS AMAGUAÑA, cédula de identidad E-83.231.979.
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 097, de fecha 12 de marzo de 2009, suscrito por los FUNCIONARIOS CIRO CARRILLO, LUIS GUAJE, FRANK BONILLA, IVAN SÁNCHEZ Y ALEMIR GUERRERO, adscritos al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, sub delegación de Ureña.
2.- EXPERTICIA DE SERIALES N° 034, de fecha 12 de marzo de 2009, suscrito por el funcionario FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ, adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, sub delegación de Ureña.
3.- EXPERTICIA DE GRAFOTÉCNICA N° 031, de fecha 12 de marzo de 2009, suscrito por el funcionario IVAN SÁNCHEZ, adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, sub delegación de Ureña.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, prevé una pena de SEIS(06) A DOCE(12) AÑOS de prisión, Seis(06) más Doce(12) es igual a Dieciocho y se toma el mínimo que es Seis(06) conforme el artículo 37 Código Penal y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal seis (06) entre dos es igual a Tres(03), queda como pena definitiva la de TRES(03) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y finalmente Se mantiene la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 13-03-2009. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado MARTIN JOSE AGUILAR MARTINEZ, colombiano, natural de Ariguani, Magdalena, fecha de nacimiento 29/11/1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.-85.445.178, hijo de Amiga Martínez (f) y de Jorge Aguilar (v), soltero, profesión u oficio cortador de fabrica de jeans, domiciliado en Ureña, Barrio el Cementerio, calle 6, Casa N° 0C-88, cerca del cementerio, Estado del Táchira, teléfono 0416-8735061 y 0416-5730302, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTOS:
1.- FUNCIONARIOS CIRO CARRILLO, LUIS GUAJE, FRANK BONILLA, IVAN SÁNCHEZ Y ALEMIR GUERRERO, adscritos al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, sub delgación de Ureña.
2.- FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ, adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, sub delgación de Ureña.
TESTIMONIALES:
3.- CIUDADANA SANDRA MILENA SÁNCHEZ NARIÑO, cédula de identidad V-10.194.599.
4.- CIUDADANA CESAR FAUSTO ARIAS AMAGUAÑA, cédula de identidad E-83.231.979.
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 097, de fecha 12 de marzo de 2009, suscrito por los FUNCIONARIOS CIRO CARRILLO, LUIS GUAJE, FRANK BONILLA, IVAN SÁNCHEZ Y ALEMIR GUERRERO, adscritos al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, sub delegación de Ureña.
2.- EXPERTICIA DE SERIALES N° 034, de fecha 12 de marzo de 2009, suscrito por el funcionario FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ, adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, sub delegación de Ureña.
3.- EXPERTICIA DE GRAFOTÉCNICA N° 031, de fecha 12 de marzo de 2009, suscrito por el funcionario IVAN SÁNCHEZ, adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, sub delegación de Ureña.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado MARTIN JOSE AGUILAR MARTINEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal el 17/03/2009.
CUARTO: SE CONDENA al acusado MARTIN JOSE AGUILAR MARTINEZ, colombiano, natural de Ariguani, Magdalena, fecha de nacimiento 29/11/1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.-85.445.178, hijo de Amiga Martínez (f) y de Jorge Aguilar (v), soltero, profesión u oficio cortador de fabrica de jeans, domiciliado en Ureña, Barrio el Cementerio, calle 6, Casa N° 0C-88, cerca del cementerio, Estado del Táchira, teléfono 0416-8735061 y 0416-5730302; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública. Igualmente se condena al acusado, a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado MARTIN JOSE AGUILAR MARTINEZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por haber renunciado al lapso de ley.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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