REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001196
ASUNTO : SP11-P-2009-001196
RESOLUCION DE ADMISIÓN DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): PEDRO MARINO HERNANDEZ
DEFENSOR (A): ABG. HUGO JOSE SANTOS ROSALES
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-001196, seguida por la Fiscal XXVI del Ministerio, contra el ciudadano PEDRO MARINO HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 18-10-1976, de 31 años de edad, hijo de José Ramón Ontiveros (f) y de Teresa Hernández (v), soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12.209.989, domiciliado en la calle 10, entre carreras 6 y 7, No. 005, segundo piso, urbanización Rómulo Gallegos, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0414-702.68.41; por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente E.C.M.G. (identidad omitida). Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 24 de julio de 2008, interpuso formal denuncia, cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas subdelegación Ureña, el CIUDADANO JESÚS CESLESTINO MORENO CHAPARRO, cédula de identidad V-3.061.492. en contra del ciudadano PEDRO MARINO HERNANDEZ, en virtud de que el mismo había mantenido relaciones sexuales con su hija ADOLESCENTE E.C.M.G, identidad omitida, cédula de identidad V-20.061.911. de quince años y esto ha sucedió en la casa de dicho ciudadano y en hoteles de la ciudad de Cúcuta, tal como lo ha señalado la adolescente.
ENTREVISTA realizada a la ADOLESCENTE E.C.M.G, identidad omitida, cédula de identidad V-20.061.911.
ENTREVISTA realizada al CIUDADANO JESÚS CESLESTINO MORENO CHAPARRO, cédula de identidad V-3.061.492.
ENTREVISTA realizada al CIUDADANO JIMMY GUERRERO CONTRERAS, cédula de identidad V-12.760.662.
ENTREVISTA realizada al CIUDADANO PEDRO VICENTE BLANCO CORREA, cédula de identidad V-10.194065.
ENTREVISTA realizada al CIUDADANO CARLOS EYMAR MOGOLLÓN ZAMBRANO, cédula de identidad V-18.717.209.
ENTREVISTA realizada al CIUDADANO JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, cédula de identidad V-10.190.870.
10.- CIUDADANO JOSÉ ANTONIO MARTINEZ LEAL, cédula de identidad V-11.015.860.
1.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 528, de fecha 23 de julio 2008, suscrito por el DR. ROLANDO ROJO LOBO, médico forense adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas subdelegación San Antonio.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 337, de fecha 24 de julio 2008, suscrita por los funcionarios DETECTIVE LUIS SIERRA y AGENTE ZAYED COLMENARES, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas subdelegación Ureña.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 13 de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las 11:30 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Primero de Control para que tenga lugar en la presente causa, la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado PEDRO MARINO HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 18-10-1976, de 31 años de edad, hijo de José Ramón Ontiveros (f) y de Teresa Hernández (v), soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12.209.989, domiciliado en la calle 10, entre carreras 6 y 7, No. 005, segundo piso, urbanización Rómulo Gallegos, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0414-702.68.41. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero, la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Fiscal vigésimo Quinto del Ministerio público Abg. Henry Alexander Flores Rondon, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Sexta, el imputado de autos, el defensor privado Abg. Hugo J. Santos R. y la victima adolescente E.C.M.G. (identidad omitida), acompañada de su representante legal Jesús Celestino Moreno Chaparro. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de PEDRO MARINO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente E.C.M.G. (identidad omitida), de igual forma el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte de los imputados en el hecho que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y por ende que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que el imputado PEDRO MARINO HERNÁNDEZ de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Hugo J. Santos R., quien expuso: “No contradigo dicha acusación, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptándola por considerar que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que el tipo legal propuesto enmarca en el delito atribuido como lo es el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente E.C.M.G. (identidad omitida). Seguidamente, el Juez impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las formulas alternativas a la prosecución del proceso,¬ siendo en este caso procedente el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el acusado PEDRO MARINO HERNÁNDEZ, libre de juramente y coacción lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo” Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Hugo J. Santos R. quien manifestó: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo.”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano PEDRO MARINO HERNANDEZ, por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente E.C.M.G. (identidad omitida), a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
ENTREVISTA realizada a la ADOLESCENTE E.C.M.G, identidad omitida, cédula de identidad V-20.061.911.
ENTREVISTA realizada al CIUDADANO JESÚS CESLESTINO MORENO CHAPARRO, cédula de identidad V-3.061.492.
ENTREVISTA realizada al CIUDADANO JIMMY GUERRERO CONTRERAS, cédula de identidad V-12.760.662.
ENTREVISTA realizada al CIUDADANO PEDRO VICENTE BLANCO CORREA, cédula de identidad V-10.194065.
ENTREVISTA realizada al CIUDADANO CARLOS EYMAR MOGOLLÓN ZAMBRANO, cédula de identidad V-18.717.209.
ENTREVISTA realizada al CIUDADANO JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, cédula de identidad V-10.190.870.
CIUDADANO JOSÉ ANTONIO MARTINEZ LEAL, cédula de identidad V-11.015.860.
1.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 528, de fecha 23 de julio 2008, suscrito por el DR. ROLANDO ROJO LOBO, médico forense adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas subdelegación San Antonio.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 337, de fecha 24 de julio 2008, suscrita por los funcionarios DETECTIVE LUIS SIERRA y AGENTE ZAYED COLMENARES, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas subdelegación Ureña.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente E.C.M.G. (identidad omitida). En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
EXPERTOS:
1.- DR. ROLANDO ROJO LOBO, médico forense adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas subdelegación San Antonio.
2.- DETECTIVE LUIS SIERRA y AGENTE ZAYED COLMENARES, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas subdelegación Ureña.
3.- PSICOLOGO BLANCA E. RIVERO HERNÁNDEZ, adscrita al servicio de psicológica del Hospital Samuel Darío Maldonado.
VICTIMA:
4.- ADOLESCENTE E.C.M.G, identidad omitida, cédula de identidad V-20.061.911.
5.- CIUDADANO JESÚS CESLESTINO MORENO CHAPARRO, cédula de identidad V-3.061.492.
TESTIMONIALES:
6.- CIUDADANO JIMMY GUERRERO CONTRERAS, cédula de identidad V-12.760.662.
7.- CIUDADANO PEDRO VICENTE BLANCO CORREA, cédula de identidad V-10.194065.
8.- CIUDADANO CARLOS EYMAR MOGOLLÓN ZAMBRANO, cédula de identidad V-18.717.209.
9.- CIUDADANO JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, cédula de identidad V-10.190.870.
10.- CIUDADANO JOSÉ ANTONIO MARTINEZ LEAL, cédula de identidad V-11.015.860.
DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 528, de fecha 23 de julio 2008, suscrito por el DR. ROLANDO ROJO LOBO, médico forense adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas subdelegación San Antonio.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 337, de fecha 24 de julio 2008, suscrita por los funcionarios DETECTIVE LUIS SIERRA y AGENTE ZAYED COLMENARES, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas subdelegación Ureña.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente E.C.M.G. (identidad omitida), prevé una pena de SEIS(06) A DIECIOCHO(18) MESES de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 Código Penal Seis(06) más Dieciocho(18) entre dos es igual a Doce(12) Meses y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal los doce(12) entre dos es igual a Seis(06) meses y por ser una adolescente se convierte en agravada se le aumentan seis (06) meses, queda como pena definitiva la de UN(01) AÑO DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y finalmente se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones cada 30 días ante la Oficina del aguacilazgo. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado PEDRO MARINO HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 18-10-1976, de 31 años de edad, hijo de José Ramón Ontiveros (f) y de Teresa Hernández (v), soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12.209.989, domiciliado en la calle 10, entre carreras 6 y 7, No. 005, segundo piso, urbanización Rómulo Gallegos, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0414-702.68.41, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente E.C.M.G. (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico y la Defensa, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTOS:
1.- DR. ROLANDO ROJO LOBO, médico forense adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas subdelegación San Antonio.
2.- DETECTIVE LUIS SIERRA y AGENTE ZAYED COLMENARES, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas subdelegación Ureña.
3.- PSICOLOGO BLANCA E. RIVERO HERNÁNDEZ, adscrita al servicio de psicológica del Hospital Samuel Darío Maldonado.
VICTIMA:
4.- ADOLESCENTE E.C.M.G, identidad omitida, cédula de identidad V-20.061.911.
5.- CIUDADANO JESÚS CESLESTINO MORENO CHAPARRO, cédula de identidad V-3.061.492.
TESTIMONIALES:
6.- CIUDADANO JIMMY GUERRERO CONTRERAS, cédula de identidad V-12.760.662.
7.- CIUDADANO PEDRO VICENTE BLANCO CORREA, cédula de identidad V-10.194065.
8.- CIUDADANO CARLOS EYMAR MOGOLLÓN ZAMBRANO, cédula de identidad V-18.717.209.
9.- CIUDADANO JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, cédula de identidad V-10.190.870.
10.- CIUDADANO JOSÉ ANTONIO MARTINEZ LEAL, cédula de identidad V-11.015.860.
DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 528, de fecha 23 de julio 2008, suscrito por el DR. ROLANDO ROJO LOBO, médico forense adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas subdelegación San Antonio.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 337, de fecha 24 de julio 2008, suscrita por los funcionarios DETECTIVE LUIS SIERRA y AGENTE ZAYED COLMENARES, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas subdelegación Ureña.
TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado PEDRO MARINO HERNÁNDEZ, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3°, debiendo el mismo cumplir con la siguiente condición: Presentarse cada treinta (30) días, por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Extensión Penal 2.- No tener ningún contacto con la victima.
CUARTO: SE CONDENA al acusado PEDRO MARINO HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 18-10-1976, de 31 años de edad, hijo de José Ramón Ontiveros (f) y de Teresa Hernández (v), soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12.209.989, domiciliado en la calle 10, entre carreras 6 y 7, No. 005, segundo piso, urbanización Rómulo Gallegos, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0414-702.68.41; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente E.C.M.G. (identidad omitida). Igualmente se condena al acusado, a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado PEDRO MARINO HERNÁNDEZ, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por haber renunciado al lapso de ley
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
|