REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001588
ASUNTO : SP11-P-2009-001588

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO: OSCAR MANUEL MONTILVA CHACON
DEFENSORA: ABG. REYNA LACRUZ

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 15 de Mayo del 2009, en virtud de la solicitud presentada por el abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, en contra del ciudadano OSCAR MANUEL MONTILVA CHACON, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 3.063.824, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Enero de 1.961, de 48 años de edad, soltero, de profesión u oficio Soldador, residenciado en La urbanización la Esperanza. Vereda 4, casa N° 16-16 Ureña, Estado Táchira., en la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 413 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Yeraldin Andrea Montilva Carreño, Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 16 de Mayo de 2009, siendo las 06:50 horas de la tarde se constituyó el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: OSCAR MANUEL MONTILVA CHACON, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 3.063.824, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Enero de 1.961, de 48 años de edad, soltero, de profesión u oficio Soldador, residenciado en La urbanización la Esperanza. Vereda 4, casa N° 16-16 Ureña, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marbi Cáceres Paz, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, Abg. Flor Maria Torres, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrando al efecto a la Abg. Reyna Lacruz, Defensora Publica Penal, quien estando presente manifestó: “acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo que se me designa, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, Abg. Flor Maria Torres, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado OSCAR MANUEL MONTILVA CHACON, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 413 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Yeraldin Andrea Montilva Carreño, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado OSCAR MANUEL MONTILVA CHACON no querer declarar y al efecto expuso: “ Cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Reyna Lacruz, Defensora Pública Penal y cedida que le fue expuso: “Me apego a lo solicitado por el Representante Fiscal, es todo”.
DE LOS HECHOS
En fecha 14 de mayo de 2009 los funcionarios policiales Torres Javier cabo 2do placa 1833, y Alicastro Deny cabo 2do placa 1441 encontrándose de labores de patrullaje recibieron llamada que en la comisaría de Ureña se encontraba una ciudadana Beatriz Yohanna Montilva Carreño C.I. N° 17.465.296 la cual se encontraba llorando y pidiendo la colaboración policial en el sentido que su padre en su residencia tomando escuchando música a alto volumen y agrediendo a su madre verbalmente y a su hija menor la agredía verbalmente, en vista de tal situación se trasladaron hasta la vivienda en la Urbanización la Esperanza vereda 4 con calle 16-16 donde se encontraba dicho ciudadano y se procedió a intervenirlo no encontrando nada de interés criminalístico, procediendo a trasladarlo a la Comisaría Policial donde quedo identificado como: Manuel Montilva Chacon C.I N° 3.063.824 leyéndoles sus derechos y realizando la respectiva llamada a la Fiscalía de guardia para el curso de ley correspondiente.

ACTUACIONES:


Denuncia de fecha 14-05-2009 en la que la ciudadana Yeraldin Andrea Montilva denuncia los hechos.

Entrevista de la ciudadana Yohanna Montilva Carreño C.I. N° 17.465.296 testigo de la situación

Entrevista de la ciudadana Yosmely Yaneydi Montilva Carreño testigo de la situación

Acta Policial N° 042 de fecha 14-05-2009 en la que se especifica la detención del ciudadano Oscar Manuel Montilva




DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado OSCAR MANUEL MONTILVA CHACON, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 3.063.824, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Enero de 1.961, de 48 años de edad, soltero, de profesión u oficio Soldador, residenciado en La urbanización la Esperanza. Vereda 4, casa N° 16-16 Ureña, Estado Táchira., en la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 413 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Yeraldin Andrea Montilva Carreño. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano OSCAR MANUEL MONTILVA CHACON, las siguientes condiciones: 1.- presentaciones una vez cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2.- prohibición de agredir a la victima.3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano OSCAR MANUEL MONTILVA CHACON, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 3.063.824, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Enero de 1.961, de 48 años de edad, soltero, de profesión u oficio Soldador, residenciado en La urbanización la Esperanza. Vereda 4, casa N° 16-16 Ureña, Estado Táchira., en la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 413 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Yeraldin Andrea Montilva Carreño, por encontrarse llenos los extremos del articulo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésimo Quinta del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado OSCAR MANUEL MONTILVA CHACON en la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 413 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Yeraldin Andrea Montilva Carreño de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2.- prohibición de agredir a la victima.3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y psicotrópicas
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. SECRETARIA