REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001605
ASUNTO : SP11-P-2009-001605

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTEERO
FISCAL : ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO: FRANK ANDRES SCOVINO SUAREZ
DEFENSORA: ABG. REYNA LACRUZ GERNANDEZ
DE LOS HECHOS

En fecha 16-05-2009 los funcionarios policiales Agente 2993 Marcos Fidel Moncada y Agente 3155 José Estoquio Becerra encontrándose en labores de patrullaje por el sector el Mirador adyacente al Barrio la tapias cuando visualizaron un ciudadano en compañía de una dama, al visualizar la comisión el ciudadano asumió una actitud nerviosa procediendo a su intervención e inspección personal no hallándole ninguna evidencia de interés policial, de seguida se procedió a realizar un rastreo por la zona, y aproximadamente a unos siete metros se hallo dentro de la maleza un (01) arma de fuego, tipo pistola 9mm, marca Taurus, sin seriales, con un cargador contentivo de 13 balas del mismo calibre la cual fue incautada. Destacan los funcionarios que esa zona es desolada, siendo testigo presencial la ciudadana María Gabriela Sequera Rodríguez C.I. N° 21.341.781 a quien se le pidió los acompañara en compañía de su representante Ciudadana Ritmar Daniela Rodríguez . Quedo identificado el ciudadano como Frank Andrés Scovino Suárez C.I. N° 18.860.151 efectuándosele llamada a la fiscalía correspondiente quedando detenido a ordenes de ésta.

ACTUACIONES:

Acta de Investigación Penal de fecha 16-05-2009 en la que se detalla la detención del imputado

Entrevista a la ciudadana María Gabriela Sequera Rodríguez C.I. N° 21.341.781 testigo de la actuación

Registro de cadenas de Custodia de Evidencias Físicas en la cual describen el arma de fuego incautada
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, sábado 16 de Mayo de 2009, siendo las 03:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: FRANK ANDRES SCOVINO SUAREZ de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Bunin, , nacido en fecha 20-11-1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.860.151, soltero, hijo de Francisco Scovino (V) y de Ruth Suárez (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Centro Poblado el rodeo, calle principal via San Rafael, casa S/N color blanca con morado, Rubio. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Marbi Cáceres Paz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a el imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no nombrándole a la Abg. Reyna Lacruz, Defensora Publica; quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. Henry Flores, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado FRANK ANDRES SCOVINO SUAREZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, así mismo le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, igualmente, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al imputado FRANK ANDRES SCOVINO SUAREZ si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que no quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Reyna Lacruz y cedida expuso: “dejo a criterio del tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, me adhiero a la solicitud de que el procedimiento se siga por los tramites del procedimiento ordinario y solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, invocando los principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad y solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, de fecha 16-05-2009 los funcionarios policiales Agente 2993 Marcos Fidel Moncada y Agente 3155 José Estoquio Becerra encontrándose en labores de patrullaje por el sector el Mirador adyacente al Barrio la tapias cuando visualizaron un ciudadano en compañía de una dama, al visualizar la comisión el ciudadano asumió una actitud nerviosa procediendo a su intervención e inspección personal no hallándole ninguna evidencia de interés policial, de seguida se procedió a realizar un rastreo por la zona, y aproximadamente a unos siete metros se hallo dentro de la maleza un (01) arma de fuego, tipo pistola 9mm, marca Taurus, sin seriales, con un cargador contentivo de 13 balas del mismo calibre la cual fue incautada. Destacan los funcionarios que esa zona es desolada, siendo testigo presencial la ciudadana María Gabriela Sequera Rodríguez C.I. N° 21.341.781 a quien se le pidió los acompañara en compañía de su representante Ciudadana Ritmar Daniela Rodríguez . Quedo identificado el ciudadano como Frank Andrés Scovino Suárez C.I. N° 18.860.151 efectuándosele llamada a la fiscalía correspondiente quedando detenido a ordenes de ésta.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano FRANK ANDRES SCOVINO SUAREZ de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Bunin, , nacido en fecha 20-11-1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.860.151.638, soltero, hijo de Francisco Scovino (V) y de Ruth Suárez (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Centro Poblado el rodeo, calle principal via San Rafael, casa S/N color blanca con morado, Rubio , en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano, Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien del ciudadano: FRANK ANDRES SCOVINO, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolanoestán señalados por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto que es de nacionalidad Venezolana también es cierto que tiene domicilio en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: - Presentaciones cada quince (15) días ante este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de portar Armas de fuego, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado; FRANK ANDRES SCOVINO SUAREZ de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Bunin, , nacido en fecha 20-11-1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.860.151.638, soltero, hijo de Francisco Scovino (V) y de Ruth Suárez (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Centro Poblado el rodeo, calle principal via San Rafael, casa S/N color blanca con morado, Rubio , en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, FRANK ANDRES SCOVINO SUAREZ, plenamente identificado de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Presentaciones cada quince (15) días ante este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de portar Armas de fuego
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA