REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003373
ASUNTO : SP11-P-2008-003373
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JOSE GUSTAVO GUTIERREZ SANCHEZ
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada CAROLINA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal (P) de la Fiscalía 26 del Ministerio Público, contra del acusado: JOSE GUSTAVO GUTIERREZ SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Abril de 1987, de 21 años de edad, hijo de Gustavo Gutierrez (v) y de Isabel Sánchez (v) titular de la cedula de identidad N° V-19.521.062, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0416-1164400, residenciado en el Barrio La Fortuna, Centro, Avenida 9 Calle 8 N° 572, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 09 de septiembre del 2008, el funcionario Jeremías Hernández Barreto, adscritos a la comisaría policial de Junín, dejo constancia de la siguiere diligencia policial; siendo las 21:30 horas de esa misma fecha, se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la Jurisdicción en compañía del funcionario Alexander Vivas, cuando recibieron reporte de la comisaría Junín, informándoles que en el comando se había presentado un adolescente quien momentos antes había sido objeto de agresión física por parte de un ciudadano por las adyacencias del club Venezuela, se trasladaron al comando donde dialogaron con el mencionado adolescente quien quedo identificado como: Wilmer Alexis Jaimes Mendoza, Venezolano, con cedula de identidad V- 23.548.-214,de 16 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 07-01-1992, natural de Rubio, Estudiante, residenciado en el sector El Tejar casa sin numero, Rubio, Estado Táchira, se trasladaron al lugar y al llegar al sitio el adolescente, les señalo a su agresor, procedieron a informarle del motivo de la presencia policial en el sitio, procedieron a intervenirlo policialmente y lo trasladaron al comando policial de Junín, donde quedo identificado como: JOSE GUSTAVO GUTIERREZ SANCHEZ Venezolano, soltero, Obrero, con cedula de identidad V- 19.521.062, fecha de nacimiento 28-01-1987, de 21 años de edad, natural de Rubio, reside en el hotel Atenas, quien vestía franela de color blanco, con logo Cooperativa Los Carapos, pantalón tipo jeans de color gris con negro, zapatos deportivos de color negro con blanco, de contextura delgada, piel blanca, estatura 1,69, el ciudadano había ocasionado lesiones de consideración a la victima; la progenitora del ciudadano se negó a trasladarlo al hospital Padre Justo; procedieron hacerle del conocimiento del motivo de la detención, le leyeron sus derechos, dejaron constancia que durante el desarrollo del procedimiento le respetaron su integridad física, moral y psicológica, como sus derechos constitucionales, y por ultimo realizaron llamada la representante del Ministerio Publico.
Anexo a las actuaciones la fiscalía presento
1.- Acta Policial, de fecha 09 de septiembre del 2008, suscrita por los funcionarios Jeremías Hernández Barreto y Alexander Vivas, adscritos a la comisaría policial de Junín, corriente al folio tres (03).
2.- Denuncia del ciudadano Wilmer Alexis Jaimes Mendoza, Venezolano, con cedula de identidad V- 23.548.-214, de 16 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 07-01-1992, natural de Rubio, Estudiante, residenciado en el sector El Tejar casa sin numero, Rubio, Estado Táchira, de fecha 09 de septiembre del 2008, corriente al folio dos (02).
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes 20 de mayo de 2009, siendo las 09:00 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE GUSTAVO GUTIERREZ SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Abril de 1987, de 21 años de edad, hijo de Gustavo Gutierrez (v) y de Isabel Sánchez (v) titular de la cedula de identidad N° V-19.521.062, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0416-1164400, residenciado en el Barrio La Fortuna, Centro, Avenida 9 Calle 8 N° 572, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; el Secretario; Abg. Francisco Javier Correa Serpa; al Alguacil de Sala Manuel Duran, la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández Hernández, el imputado y su defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, el Tribunal deja constancia de la inasistencia de la víctima y de su representante Legal, no obstante haberse librado las respectivas Boletas de Citación, habiéndose diferido este acto en fechas 11 de marzo y 07 de abril del corriente año por inasistencia de las mismas, solicitándose no obstante en sede del Tribunal su presencia en a través del Alguacil de sala la cual resultó infructuosa. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JOSE GUSTAVO GUTIERREZ SANCHEZ, por la comisión de los delitos de por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar y cedo la palabra ami defensora, es todo”. De seguidas el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado JOSE GUSTAVO GUTIERREZ SANCHEZ, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado quien manifestó: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me expida copia simple de la presente, es todo”. El Tribunal dada la inasistencia de la víctima al proceso, considerando que el Ministerio Público representa a la misma y en resguardo del debido proceso toma la opinión de la victima quien cedido que le fue el derecho de palabra expuso: “No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso al imputado” en este estado se cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, en nombre de la victima y del Ministerio Público, dadas las características y la entidad del delito atribuido, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: JOSE GUSTAVO GUTIERREZ SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Abril de 1987, de 21 años de edad, hijo de Gustavo Gutierrez (v) y de Isabel Sánchez (v) titular de la cedula de identidad N° V-19.521.062, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0416-1164400, residenciado en el Barrio La Fortuna, Centro, Avenida 9 Calle 8 N° 572, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede del acusado: JOSE GUSTAVO GUTIERREZ SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Abril de 1987, de 21 años de edad, hijo de Gustavo Gutierrez (v) y de Isabel Sánchez (v) titular de la cedula de identidad N° V-19.521.062, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0416-1164400, residenciado en el Barrio La Fortuna, Centro, Avenida 9 Calle 8 N° 572, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 20 de Mayo del 2009, hasta el 20 de Mayo del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir y dirigir actos de violencia de cualquier índole sea verbal o físico, directa o indirectamente contra la víctima y/o su grupo familiar, en cualquier sitio en que estos se encuentren. 3.- Donar tres mercados al Geriátrico “San Martín de Porres” de la ciudad de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JOSE GUSTAVO GUTIERREZ SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Abril de 1987, de 21 años de edad, hijo de Gustavo Gutierrez (v) y de Isabel Sánchez (v) titular de la cedula de identidad N° V-19.521.062, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0416-1164400, residenciado en el Barrio La Fortuna, Centro, Avenida 9 Calle 8 N° 572, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Publico, señaladas en el escrito Acusatorio, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSE GUSTAVO GUTIERREZ SANCHEZ por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JOSE GUSTAVO GUTIERREZ SANCHEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 20 de mayo de 2009, hasta el 20 de mayo de 2010, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir y dirigir actos de violencia de cualquier índole sea verbal o físico, directa o indirectamente contra la víctima y/o su grupo familiar, en cualquier sitio en que estos se encuentren. 3.- Donar tres mercados al Geriátrico “San Martín de Porres” de la ciudad de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA