REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001610
ASUNTO : SP11-P-2009-001610

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO: EDISON MAURICIO GARZON CORDERO
DEFENSOR: ABG. MALDONADO VICTOR MANUEL

DE LOS HECHOS
En fecha 15 de ,mayo del 2009 según Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-:260, suscrita por Stte Casadiego Pineda Tomas, S/1ro Ustariz Fuentes Julio, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, San Antonio, Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia penal: Encontrándose en el Punto de control Fijo de la Aduana Principal de San Antonio , específicamente en el canal Norte con sentido San Antonio, Cucuta, se observo venir un vehiculo tipo Frailane de color Beige, a lo que se le indico al conductor del vehiculo pasara al patio del estacionamiento del Destacamento de Fronteras N° 11 fin de realizar un revisión de rutina del combustible que trasportaba el tanque de almacenamiento del mismo , al inspeccionar el vehiculo se detecto que el tanque presentaba dimensiones anormales, motivo por el cual se procedió a buscar un testigo para la extracción del combustible del tanque de almacenamiento del vehiculo , dando la cantidad de ciento sesenta litros (160) de presunto combustible denominado gasolina, en vista de esta situación se elabora la detención del vehiculo y el combustible quedando detenido el ciudadano conductor EDINSON MAURICIO GARZON CORDERO.
.- Riela al folio 01Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-:260, suscrita por Stte Casadiego Pineda Tomas, S/1ro Ustariz Fuentes Julio, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, San Antonio, Estado Táchira, de fecha 15/05/2009-
.- Riela al folio 04 Entrevista del testigo MENDEZ DUQUE RAMON ALI, de fecha 15/05/2009-
.- Riela al folio 05 Constancia de retención de vehiculo de fecha 15/05/2009.
.- Riela al folio 06 Constancia de retención de combustible de fecha 15/05/2009.
.- Riela al folio 15 al 17 Dictamen Pericial de 8 recipientes plásticos contentivos de gasolina con 20 litros cada uno y valoración de la gasolina.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 18 de Mayo de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: EDISON MAURICIO GARZON CORDERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Las Adjuntas, Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Diciembre de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.355.228, soltero, hijo de Mauro Garzón (V) y de Rogelia Cordero (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Las Adjunta Finca las Murallas, Municipio Bolívar,. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Marbi Cáceres Paz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al efecto como su defensora Privada al Abg. Eliany Guerrero, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de el Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado EDISON MAURICIO GARZON CORDERO, a quien le califica e imputa formalmente la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido El Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al imputado EDISON MAURICIO GARZON CORDERO si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que NO Quien expuso: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Eliany Guerrero y cedida expuso: “ciudadano Juez, estoy de acuerdo con lo planteado por el Ministerio Publico en cuanto al procedimiento sea el Ordinario, solicito una medida cautelar para mi defendido ya que no consta la experticia en la que se exprese que el tanque es adaptado, y en caso de ser negada solicito sea recluido en Poli Táchira San Antonio, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, en virtud En fecha 15 de ,mayo del 2009 según Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-:260, suscrita por Stte Casadiego Pineda Tomas, S/1ro Ustariz Fuentes Julio, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, San Antonio, Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia penal: Encontrándose en el Punto de control Fijo de la Aduana Principal de San Antonio , específicamente en el canal Norte con sentido San Antonio, Cucuta, se observo venir un vehiculo tipo Frailane de color Beige, a lo que se le indico al conductor del vehiculo pasara al patio del estacionamiento del Destacamento de Fronteras N° 11 fin de realizar un revisión de rutina del combustible que trasportaba el tanque de almacenamiento del mismo , al inspeccionar el vehiculo se detecto que el tanque presentaba dimensiones anormales, motivo por el cual se procedió a buscar un testigo para la extracción del combustible del tanque de almacenamiento del vehiculo , dando la cantidad de ciento sesenta litros (160) de presunto combustible denominado gasolina, en vista de esta situación se elabora la detención del vehiculo y el combustible quedando detenido el ciudadano conductor EDINSON MAURICIO GARZON CORDERO.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, acta de entrevistase determina que la detención del imputado EDISON MAURICIO GARZON CORDERO, se produce en virtud Dictamen Pericial de 8 recipientes plásticos contentivos de gasolina con 20 litros cada uno y valoración de la gasolina.. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano EDISON MAURICIO GARZON CORDERO, presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido EDISON MAURICIO GARZON CORDERO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de seis años de prisión, aunado a la falta de arraigo que tiene el imputado de autos ya que el mismo es de nacionalidad venezolana y tiene residencia fija en el Municipio Bolívar, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDISON MAURICIO GARZON CORDERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Las Adjuntas, Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Diciembre de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.355.228, soltero, hijo de Mauro Garzón (V) y de Rogelia Cordero (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Las Adjunta Finca las Murallas, Municipio Bolívar, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando recluido en poli Táchira de esta localidad. Y así decide
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado; EDISON MAURICIO GARZON CORDERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Las Adjuntas, Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Diciembre de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.355.228, soltero, hijo de Mauro Garzón (V) y de Rogelia Cordero (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Las Adjunta Finca las Murallas, Municipio Bolivar. En la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, EDISON MAURICIO GARZON CORDERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Las Adjuntas, Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Diciembre de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.355.228, soltero, hijo de Mauro Garzón (V) y de Rogelia Cordero (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Las Adjunta Finca las Murallas, Municipio Bolívar, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la Policía del Estado en San Antonio.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. SECRETARIA