REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001541
ASUNTO : SP11-P-2009-001541



Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Abg. JAVIER CASTILLO, en su carácter de defensor del ciudadano CANO JIMENEZ OSCAR DARIO, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 07-05-2009, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Guardia nacional en san Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 06 de mayo de 2009, se encontraban de servicio en el puesto de la Aduana principal de San Antonio, cuando en sentido San Antonio Cúcuta, se trasladaba un vehículo marca Ford, color vinotinto, placas SAY-288, indicándole al conductor que abriera la puesta trasera del vehículo, observándose bultos de papa, luego en el portamaletas, también se encontraban bultos de papa, siendo identificado el ciudadano como CANO JIMÉNEZ OSCAR DARÍO, de nacionalidad Colombiana, natural del Vigado, Antioquia, República de Colombia, fecha de nacimiento 27 d diciembre de 1967, de 41 años de edad, hijo de Lilia Jiménez (v) y de Hernando Cano (f), de estado civil casado, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 98.542.649, domiciliado en carrera 20, al final del tapón de puente de tierra, casa Nro. 6-27 de color blanco, cerca del colegio Divino Niño, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, siendo trasladado hasta la sede del comando de la Guardia, quedando a las ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Al folio 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 235, de fecha 06 de mayo de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia nacional en san Antonio, dejaron constancia, de las circunstancias de tiempo, moso y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano.

Al folio 04 riela ENTREVISTA, de fecha 06 de mayo de 2009, realizada al testigo Ayala Estupiñan Víctor Manuel.

Al folio 05 riela ENTREVISTA, de fecha 06 de mayo de 2009, realizada al testigo Capea Mora Enmanuel.

Al folio 08 riela CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 06 de mayo de 2009, suscrita por el médico de guardia del hospital Samuel Darío Maldonado, quien dejo constancia de las buenas condiciones de salud del ciudadano CANO JIMÉNEZ OSCAR DARÍO.

Al folio 16, 17, 18 y 19 riela DICTAMEN PERICIAL, de fecha 07 de mayo de 2009, suscrita por el reconocedor Luis Armando Rodríguez, adscrito al SENIAT, en la que la mercancía quedo valorada en 26,18 unidades tributarias, con un valor en aduanas de 1440 bolívares.

Al folio 21 riela CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE MERCANCIA, de fecha 06 de mayo de 2009, suscrita por funcionario adscrito a la Guardia Nacional.

Al folio 22 riela CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO, marca Ford, color vinotinto, placas SAY-288, de fecha 06 de mayo de 2009.

Al folio 23 riela CONSTANCIA DE REVISIÓN DE VEHÍCULO, marca Ford, color vinotinto, placas SAY-288, de fecha 06 de mayo de 2009.

Al folio 24 riela ACTA DE ENTREGA DE EFECTOS RETENIDOS, de fecha 06 de mayo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional.

Al folio 25 riela RESEÑA FOTOGRAFICA de la mercancía y del vehículo, objetos del procedimiento.

En fecha 07 de Mayo del 2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de flagrancia y decidió:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano CANO JIMÉNEZ OSCAR DARÍO, de nacionalidad Colombiana, natural del Vigado, Antioquia, República de Colombia, fecha de nacimiento 27 d diciembre de 1967, de 41 años de edad, hijo de Lilia Jiménez (v) y de Hernando Cano (f), de estado civil casado, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 98.542.649, domiciliado en carrera 20, al final del tapón de puente de tierra, casa Nro. 6-27 de color blanco, cerca del colegio Divino Niño, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado CANO JIMÉNEZ OSCAR DARÍO en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión Poli Táchira San Antonio.
CUARTO: Notificar al Cónsul de Colombia, sobre la aprehensión del ciudadano.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 5, 8, 10, 256 ordinales 3 y 9, 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias, en razón principal de que tiene domicilio en territorio venezolano y la dirección aportada es de fácil ubicación y es de nacionalidad extranjera es por lo que se le sustituye por una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada en fecha 07 de Mayo de 2009 por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, imponiéndole las siguientes condiciones:
1.- Presentación una vez cada vez cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quien deberán presentar al Tribunal los siguientes requisitos: a.- Fotocopia de la cédula de identidad, b.- Constancias de Residencia y Buena Conducta, expedidas por la autoridad competente. c.- Balances personales visados por Contadores Públicos con sus correspondientes soportes (originales y copias), quienes se comprometerán a pagar por vía de multa la cantidad de Sesenta (60) Unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado se sustraiga del proceso. 3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EL -07-05-2009 al ciudadano CANO JIMÉNEZ OSCAR DARÍO, de nacionalidad Colombiana, natural del Vigado, Antioquia, República de Colombia, fecha de nacimiento 27 d diciembre de 1967, de 41 años de edad, hijo de Lilia Jiménez (v) y de Hernando Cano (f), de estado civil casado, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 98.542.649, domiciliado en carrera 20, al final del tapón de puente de tierra, casa Nro. 6-27 de color blanco, cerca del colegio Divino Niño, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano y le otorga una medida sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada vez cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quien deberán presentar al Tribunal los siguientes requisitos: a.- Fotocopia de la cédula de identidad, b.- Constancias de Residencia y Buena Conducta, expedidas por la autoridad competente. c.- Balances personales visados por Contadores Públicos con sus correspondientes soportes (originales y copias), quienes se comprometerán a pagar por vía de multa la cantidad de sesenta(60) Unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado se sustraiga del proceso. 3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 4, 5, 8, 10, 256 ordinales 3 y 9, 258 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia debidamente certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese a los imputados



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.



ABG.
LA SECRETARIA