REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000191
ASUNTO : SP11-P-2009-000191
RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO: CARLOS JAVIER FLORES GONZALEZ
DEFENSOR: ABG. TITO MERCHAN
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ PEREZ, en su carácter de Fiscal Vigesimo Cuarto del Ministerio Público, contra el ciudadano CARLOS JAVIER FLORES GONZALEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Barinitas, Estado Barinas, nacido en fecha 06 de diciembre de 1.983, de 25 años de edad, hijo de Evelinda Flores (V) y de padre desconocido, titular de la cedula de identidad Nº 19.290.354, soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en San Cristóbal, vía el llano sector río frío, casa numero 62, numero de teléfono 0414-1266437, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, datan de fecha 23 de enero de 2009. Donde según acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-041, suscrita por los funcionarios Teniente José Alirio Jaimes Gómez y el S/1 Ramón Acevedo Quintero, adscritos al tercer pelotón punto de control fijo de Peracal de la primera compañía del testamento de fronteras N° 11 del comando regional N° 1 de la Guardia Nacional. Quienes se hallaban en labores de servicio en el punto de control fijo de Peracal, siendo las 18:00 horas de la tarde de esa misma fecha, en donde dieron voz de alto al conductor de un vehiculo marca Chevrolet modelo Malibu color Vinotinto, placas IAO-467, año 1979, que era conducido por un ciudadano que se identifico como CARLOS JAVIER FLORES GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.290.354, natural de San Cristóbal, y residenciado en el sector río frío vía el llano, casa N° 62, San Cristóbal Estado Táchira. Solicitándole se estacionara al lado derecho de la vía. Al realizarle una inspección al equipaje de los pasajeros en la maquina de equipos no intrusivos, una vez fuera del vehiculo los equipajes el funcionario S/1 Ramón Acevedo Quintero verificando el maletero se percato de que en el mismo se encontraba una bolsa de color negro que contenía frascos de finita, medicina colombiana, por lo que procedieron a realizar una inspección minuciosa del vehiculo encontrando otra bolsa debajo del caucho de repuesto, dos bolsas mas debajo de los asientos del vehiculo y por ultimo 2 bolsas mas en el motor del mismo, para un total de seis bolsas de medicinas de procedencia colombiana y de diferentes marcas y tamaños; que al ser contabilizadas resultaron en la cantidad de: 10 frascos de ceregen, 51 frascos de zarzaparrilla, 19 frascos de rompe cálculos, 20 frascos de N-fitina, 20 frascos de jarabe paraíso, 30 frascos de vitacerebrina, 184 frascos de leche de higuerón, 10 frascos de poscerebral, 20 frascos de elixir ginecofilo, 20 frascos de cubea-ayoa, 10 frascos de tónico sangrevin. Efectuándose de manera inmediata la detención del ciudadano conductor quedando este plenamente identificado como CARLOS JAVIER FLORES GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.290.354, natural de San Cristóbal, y residenciado en el sector río frío vía el llano, casa N° 62, San Cristóbal Estado Táchira., así mismo le leyeron sus derechos y realizaron llamada al representante del Ministerio publico.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, lunes 25 de mayo de 2.009, siendo las diez horas y veinte minutos (10:20) de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado ciudadano CARLOS JAVIER FLORES GONZALEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Barinitas, Estado Barinas, nacido en fecha 06 de diciembre de 1.983, de 25 años de edad, hijo de Evelinda Flores (V) y de padre desconocido, titular de la cedula de identidad Nº 19.290.354, soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en San Cristóbal, vía el llano sector río frío, casa numero 62, numero de teléfono 0414-1266437;. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Marbi Cáceres Paz; la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria; el imputado y su defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchán. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano CARLOS JAVIER FLORES GONZALEZ a quien señala como responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano CARLOS JAVIER FLORES GONZALEZ, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”, dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchán, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi cliente, el me a manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado ciudadano CARLOS JAVIER FLORES GONZALEZ, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra el defensor privado del imputado Abg. Tito Adolfo Merchán, y cedida que le fue dijo: “Solicito se tome en consideración el limite requerido por la ley conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezca a mi defendido conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano CARLOS JAVIER FLORES GONZALEZ por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano,. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
PRUEBAS: Declaración de los funcionarios TTE José Alirio Jaimes López y S/1 Ramón Acevedo Quintero adscritos a la 1ª compañía 3er Pelotón Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la GNB
Declaración de la ciudadana Camargo de Ruiz Gladys C.I. N° 9.234.475
Declaración de la ciudadana Alviarez Melgarejo Heydi Johanna C.I. N° 13.148.824
Declaración del funcionario reconocedor Oliver Onasis Molina Sánchez adscrito a la Aduana Principal de San Antonio (SENIAT)
Declaración de los funcionarios Gustavo Adolfo Jiménez y el Detective Pérez Víctor Julio adscritos al C.I.C.P.C. sub delegación San Antonio
ELEMENTOS A REPRODUCIR
Constancia de retención de mercancía de fecha 23-01-2009
Reseña fotográfica de la prevención preventiva del vehiculo
Dictamen Pericial N° SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009 de fecha 23-01-2009
Acta de Revisión de vehiculo de fecha 23-01-2009
Constancia de Retención de Vehiculo de fecha 23-01-2009
Experticia de seriales de identificación N° 000077 de fecha 04-02-2009
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en contra del Estado Venezolano prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, la cual conforme la regla del término mínimo es de CUATRO (04) años del artículo 37 del Código Penal, por admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal queda en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
Visto que el delito por el cual se declaró responsable del ciudadano CARLOS JAVIER FLORES GONZALEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Barinitas, Estado Barinas, nacido en fecha 06 de diciembre de 1.983, de 25 años de edad, hijo de Evelinda Flores (V) y de padre desconocido, titular de la cedula de identidad Nº 19.290.354, soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en San Cristóbal, vía el llano sector río frío, casa numero 62, numero de teléfono 0414-1266437, en la comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCION , previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y finalmente se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 03-03-2009
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano CARLOS JAVIER FLORES GONZALEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Barinitas, Estado Barinas, nacido en fecha 06 de diciembre de 1.983, de 25 años de edad, hijo de Evelinda Flores (V) y de padre desconocido, titular de la cedula de identidad Nº 19.290.354, soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en San Cristóbal, vía el llano sector río frío, casa numero 62, numero de teléfono 0414-1266437, en la comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCION , previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano CARLOS JAVIER FLORES GONZALEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Barinitas, Estado Barinas, nacido en fecha 06 de diciembre de 1.983, de 25 años de edad, hijo de Evelinda Flores (V) y de padre desconocido, titular de la cedula de identidad Nº 19.290.354, soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en San Cristóbal, vía el llano sector río frío, casa numero 62, numero de teléfono 0414-1266437, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando, y por último las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCION , previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: SE MANTIENE a favor del acusado ciudadano CARLOS JAVIER FLORES GONZALEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada en fecha 10 de marzo de 2009, debiéndose presentar cada treinta (30) días ante este Circuito Judicial Penal
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Terminó se leyó y conformes firman. En San Antonio del Táchira,
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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