REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001726
ASUNTO : SP11-P-2009-001726
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
SECRETARIA: ABG. ROSSY BRICEÑO
IMPUTADO: BEATRIZ ELENA BEDOYA PEREZ
DEFENSORA: ABG. REYNA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ
DE LOS HECHOS
En fecha 24 de mayo del 2009, según acta Policial N° 286 suscrita por los Funcionarios FLORES SARMIENTO LUIS, efectivo adscrito al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal específicamente en el canal 2 dirección San Antonio- San Cristóbal, en compañía de S/2 ALVAREZ SEVILLA CESAR, adscrito a la Unidad canina del Destacamento de Fronteras N°11 y S/2 CORONEL BECERRA MILENA, adscrita a la Unidad Regional de Inteligencia Anti Drogas N| 1, se observo un vehiculo particular conducido por el ciudadano Chacon Vega Félix quien le prestaba el servicio de trasporte a varios ciudadanos , se le solicito a dicho conductor que estacionara a la derecha específicamente en la referida área de revisión de vehículos y equipajes, se solicito abrir el porta maletas y llevaban varios equipajes, se le solicito a los pasajeros bajar sus equipajes y los trasladaran al área de requisa donde fueron revisados uno a uno, al observar que como parte de equipaje que llevaba la ciudadana BEDOYA PEREZ BEATRIZ ELENA, un bolso elaborado en material sintético de color negro con dos asas tipo correa del mismo material que al ser vaciada completamente se pudo observar que contenía útiles personales, un monedero contentivo de sus documentos de identidad y al ser levantado el bolso se pudo constatar un peso fuera de lo normal despertando sospechas y en vista del nerviosismo de la mencionada ciudadana al momento de la revisión, se solicito de inmediato la presencia de testigos, seguidamente en presencia de los mismos se le pregunto a la mencionada ciudadana si el bolso era de su propiedad, manifestando en voz alta que si , observando en el interior del bolso tenia un forro de tela, debajo del cual se encontraba un objeto que no concordaba con las características de fabricación del bolso procediendo a quitar la costura del forro y se encontraba un envoltorio de color negro y blanco de forma rectangular forrado en una bolsa plástica de color negro, rojo y blanco con las descripciones YOY FOR PRINCESS y a su vez con envoplast, que al ser rasgado se encontraba un polvo en forma compactada de color blanco que Expedia un olor fuerte y penetrante con apariencia a presunta droga denominada Cocaína, seguidamente se procedió a leer los derechos a la ciudadana.
.- Riela al folio 02 y 03 acta Policial N° 286 suscrita por los Funcionarios FLORES SARMIENTO LUIS, efectivo adscrito al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, de fecha 24/05/2009.
.- Riela al folio 05 Entrevista del ciudadano Testigo CHACON VEGA FELIX MARIA, de fecha 24/05/2009-
.- Riela ala folio 06 Entrevista al ciudadano testigo ORDUZ CAÑAS JOSE YOVANNY, de fecha 24/05/2009.
.- Riela al folio 07 Entrevista del ciudadano testigo NELSON BUITRIAGO URIBE, de fecha 24/05/2009.
.- Riela al folio 14 y 15 Prueba de ensayo de Orientación y peritaje y precintaje N° 1639 de fecha 24/05/2009 de la muestra dando como resultado POSITIVO, peso bruto 1.038,1 g, peso neto 988,2 g, resultado COCAINA.
.- Riela al folio 17 fotografías al momento de la inspección del referido bolso.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 26 de mayo de 2009, siendo las 11:40 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida BEATRIZ ELENA BEDOYA PEREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Medellín Departamento de Antioquia, Republica de Colombia; nacida en fecha 05 de diciembre de 1966, de 43 años de edad, hija de Carlos Bedoya (f) y de Oliva Pérez (v), titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C 43.505.199, soltero, de profesión u oficio mesonera, sin residencia fija en el País; por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramon Quintero; la Secretaria, Abg. Rossy Briceño, la Fiscal Encargada Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres ortega, y el imputado.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres ortega, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada BEDOYA OEREZ BEATRIZ ELENA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se ordene el depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11, Guardia Nacional, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Transporte Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
• Solicito se notifique al Consulado de la Republica de Colombia la situación Jurídica de la Imputada.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto a la imputado si desea declarar, manifestando la ciudadana BEDOYA OEREZ BEATRIZ ELENA, que no, me acojo al precepto Constitucional, es todo”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido estoy de acuerdo con el procedimiento Abreviado por cuanto tambien considera que ya no hay mas evidencia que buscar, solicito una medida cautelar de posible cumplimiento y finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, N° 286 suscrita por los Funcionarios FLORES SARMIENTO LUIS, efectivo adscrito al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal específicamente en el canal 2 dirección San Antonio- San Cristóbal, en compañía de S/2 ALVAREZ SEVILLA CESAR, adscrito a la Unidad canina del Destacamento de Fronteras N°11 y S/2 CORONEL BECERRA MILENA, adscrita a la Unidad Regional de Inteligencia Anti Drogas N| 1, se observo un vehiculo particular conducido por el ciudadano Chacon Vega Félix quien le prestaba el servicio de trasporte a varios ciudadanos , se le solicito a dicho conductor que estacionara a la derecha específicamente en la referida área de revisión de vehículos y equipajes, se solicito abrir el porta maletas y llevaban varios equipajes, se le solicito a los pasajeros bajar sus equipajes y los trasladaran al área de requisa donde fueron revisados uno a uno, al observar que como parte de equipaje que llevaba la ciudadana BEDOYA PEREZ BEATRIZ ELENA, un bolso elaborado en material sintético de color negro con dos asas tipo correa del mismo material que al ser vaciada completamente se pudo observar que contenía útiles personales, un monedero contentivo de sus documentos de identidad y al ser levantado el bolso se pudo constatar un peso fuera de lo normal despertando sospechas y en vista del nerviosismo de la mencionada ciudadana al momento de la revisión, se solicito de inmediato la presencia de testigos, seguidamente en presencia de los mismos se le pregunto a la mencionada ciudadana si el bolso era de su propiedad, manifestando en voz alta que si , observando en el interior del bolso tenia un forro de tela, debajo del cual se encontraba un objeto que no concordaba con las características de fabricación del bolso procediendo a quitar la costura del forro y se encontraba un envoltorio de color negro y blanco de forma rectangular forrado en una bolsa plástica de color negro, rojo y blanco con las descripciones YOY FOR PRINCESS y a su vez con envoplast, que al ser rasgado se encontraba un polvo en forma compactada de color blanco que Expedia un olor fuerte y penetrante con apariencia a presunta droga denominada Cocaína, seguidamente se procedió a leer los derechos a la ciudadana.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y acta de entrevista, se determina que la detención de la ciudadana BEATRIZ BEDOYA PEREZ, imputada de autos, se produce en virtud de la Experticia de prueba de ensayo orientación pesaje y prescintaje N° 1639 de fecha 24/05/2009 de la muestra dando como resultado POSITIVO, peso bruto 1.038,1 g, peso neto 988,2 g, resultado COCAINA. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano BEATRIZ ELENA BEDOYA PEREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Medellín Departamento de Antioquia, Republica de Colombia; nacida en fecha 05 de diciembre de 1966, de 43 años de edad, hija de Carlos Bedoya (f) y de Oliva Pérez (v), titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C 43.505.199, soltero, de profesión u oficio mesonera, sin residencia fija en el País, en la presunta comisión del delito de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido BEATRIZ ELENA BEDOYA PEREZ, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado BEATRIZ ELENA BEDOYA PEREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Medellín Departamento de Antioquia, Republica de Colombia; nacida en fecha 05 de diciembre de 1966, de 43 años de edad, hija de Carlos Bedoya (f) y de Oliva Pérez (v), titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C 43.505.199, soltero, de profesión u oficio mesonera, sin residencia fija en el País, en la presunta comisión del delito de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano BEATRIZ ELENA BEDOYA PEREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Medellín Departamento de Antioquia, Republica de Colombia; nacida en fecha 05 de diciembre de 1966, de 43 años de edad, hija de Carlos Bedoya (f) y de Oliva Pérez (v), titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C 43.505.199, soltero, de profesión u oficio mesonera, sin residencia fija en el País, en la presunta comisión del delito de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la ciudadana BEDOYA OEREZ BEATRIZ ELENA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se ordena el depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11, Guardia Nacional, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Transporte Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
QUINTO: Se Ordena notificar al Consulado de la Republica de Colombia la situación Jurídica de la Imputada
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Se ordena librar boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA