REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 6 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001057
ASUNTO : SP11-P-2009-001057
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA
Visto el escrito presentado por el abogado BETTY SANGUINO actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos VERA RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE y PABLO EMILIO LLANEZ PACHECO en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Contrabando, donde solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad por una caución personal, este Tribunal antes de entrar a decidir previamente observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 03 de abril del 2009, los funcionarios Gómez Yépez Ángel, adscrito al 211 Batallón de Infantería Antonio Ricaurte y Rosales Lucho Xuan adscrito a la segunda compañía del destacamento de fronteras Nº 11 comando regional Nº 1 de la guardia nacional dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 15 horas de la tarde de esa misma fecha, se trasladaron de comisión específicamente en las inmediaciones de la autopista Rubio Las Dantas a la altura del sector la Quiracha, cuando observaron un vehiculo el cual presentaba las siguientes características: marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, tipo cava, placas 42DEAB, el cual se trasladaba de forma sospechosa, por lo cual procedieron a darle voz de alto al conductor del vehiculo, se estaciono a un lado derecho de la vía, el mismo era conducido por una persona del sexo masculino quien se identifico como VERA RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE, Colombiano, CC. 5.463.033, de 38 años de edad, natural de Cacota, Norte de Santander Colombia, F/N 09-10-1970, y residenciado actualmente la calle 6 con avenida 4 barrio libertador Cúcuta Colombia, quien viajaba en compañía del ciudadano LLANEZ PACHEO PABLO EMILIO, CC. 88.167.931, de 34 años de edad, natural de San Vicente de Chururi, Norte de Santander Colombia, F/N 07-06-1974, y residenciado actualmente en la avenida 3 barrio la victoria, casa 9-114 Cúcuta Colombia, procedieron a revisar el vehiculo minuciosamente observando que en el mismo transportaban varios bultos de rubros agrícolas entre ellos papa, zanahoria y cajas de cartón contentivas de pimentón en las cuales se podía leer “producto chileno” le solicitaron al conductor del referido vehiculo los documentos que ampararan la legal circulación de los rubros agrícolas que transportaba, manifestándoles el mismo que no poseía ningún tipo de documento, luego trasladaron el vehiculo y la mercancía hasta la sede de la segunda compañía del destacamento de fronteras Nº 11 en Rubio Estado Táchira donde Procedieron a contabilizar la cantidad del producto arrojando la cantidad de 68 bultos de papa para el consumo humano de 50 kilogramos cada uno aproximadamente, para un total de 3.400 kilogramos, 10 bultos de zanahoria para el consumo humano de 50 kilogramos cada uno aproximadamente, para un total de 500 kilogramos y 163 cajas de cartón contentivas de pimentón para el consumo humano de 10 kilogramos cada uno aproximadamente, para un total de 1630, luego a las 15:40 horas de la tarde le leyeron los derechos, le realizaron llamada telefónica al representante del Ministerio Publico y el vehiculo y la mercancía quedaron retenidos y a ordenes del Ministerio Publico .
Anexo a las actuaciones la Fiscalia presento.
1.- Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF.11-2DA.CIA-SIP: 189, de fecha 03 de abril del 2009, suscrita por los funcionarios Gómez Yépez Ángel, adscrito al 211 Batallón de Infantería Antonio Ricaurte y Rosales Lucho Xuan adscrito a la segunda compañía del destacamento de fronteras Nº 11 comando regional Nº 1 de la guardia nacional, corriente a los folios tres y cuatro (03 y 04).
2.- Constancia de Retención de Vehiculo, de fecha 03 de abril del 2009, suscrita por el funcionario Rosales Lucho Xuan adscrito a la segunda compañía del destacamento de fronteras Nº 11 comando regional Nº 1 de la guardia nacional, realizada a un vehiculo el cual presentaba las siguientes características: marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, año 98, tipo cava, placas 42DEAB, corriente al folio siete (07).
3.- Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehiculó Nº 25964627, a nombre del ciudadano DENNY ALBERTO MONAR GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15857559, de un vehiculo el cual presentaba las siguientes características: marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, año 98, tipo cava, placas 42DEAB, corriente al folio ocho (08).
4.- Constancia de Retención de mercancia, de fecha 03 de abril del 2009, suscrita por el funcionario Rosales Lucho Xuan adscrito a la segunda compañía del destacamento de fronteras Nº 11 comando regional Nº 1 de la guardia nacional, realizada a 68 bultos de papa, 10 bultos de zanahoria y 163 cajas de cartón contentivas de pimentón, corriente al folio nueve (09).
5.- Constancia medica del ciudadano VERA LUIS, Colombiano, CC. 5.463.033, de 38 años de edad, suscrita por Alfonso Vega medico cirujano, de fecha 03 de abril del 2009, del hospital Samuel Darío Maldonado, corriente al folio trece (13).
6.- Constancia medica del ciudadano LLANEZ PABLO, CC. 88.167.931, de 34 años de edad, suscrita por Alfonso Vega medico cirujano, de fecha 03 de abril del 2009, del hospital Samuel Darío Maldonado, corriente al folio catorce (14).
7.- Acta de Entrega de efectos retenidos, de fecha 03 de abril del 2009, de un vehiculo el cual presentaba las siguientes características: marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, año 98, tipo cava, placas 42DEAB, 68 bultos de papa para el consumo humano de 50 kilogramos cada uno aproximadamente, para un total de 3.400 kilogramos, 10 bultos de zanahoria para el consumo humano de 50 kilogramos cada uno aproximadamente, para un total de 500 kilogramos y 163 cajas de cartón contentivas de pimentón para el consumo humano de 10 kilogramos cada uno aproximadamente, para un total de 1630, entregados al jefe del área de almacenamiento y bienes adjudicados de la aduana principal de San Antonio, corriente al folio dieciocho (18).
8.- Dictamen Pericial, de fecha 03 de abril del 2009, suscrito por Henrry Ferrer, funcionario reconocedor adscrito a la aduana principal de San Antonio, realizada a 68 bultos de papa para el consumo humano de 50 kilogramos cada uno aproximadamente, para un total de 3.400 kilogramos, 10 bultos de zanahoria para el consumo humano de 50 kilogramos cada uno aproximadamente, para un total de 500 kilogramos y 163 cajas de cartón contentivas de pimentón para el consumo humano de 10 kilogramos cada uno aproximadamente, para un total de 1630, donde concluye: del valor de aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a unidades tributarias del total equivale a 313 en tal sentido hay la aplicabilidad del articulo 17 de la ley sobre el delito de contrabando, corriente a los folios diecinueve y veinte (19 y 20).
9.- Acta de Reconocimiento de Mercancías, de fecha 03 de abril del 2009, suscrito por Henrry Ferrer, funcionario reconocedor adscrito a la aduana principal de San Antonio, corriente al folio veintiuno (21).
10.- Reseña Fotográfica del Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF.11-2DA.CIA-SIP: 189 de lo rubros y el vehiculo retenidos, de fecha 03 de abril del 2009, corriente al folio veintidós (22).
EN FECHA 04 de Abril DEL 2009 SE REALIZÓ AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA EN DONDE SE DECRETO LO SIGUIENTE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados VERA RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Cacota, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de octubre de 1.9770, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.463.033, soltero, hijo de María Antonia Rodríguez (F) y de Alfonso vera (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en palotal parte baja, numero de cas 3-33, numero de teléfono 0276-7715713 y PABLO EMILIO LLANEZ PACHECO, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de El Carmen, Republica de Colombia, nacido en fecha 07 de junio de 1.974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.167.931, soltero, hijo de Amelia Pacheco (V) y de Roberto Llanes (F), de profesión u oficio Obrero, residenciado en san Cristóbal, avenida principal Madre Juana, casa numero F37, numero de teléfono 0276-8864427, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente
TERCERO: SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos VERA RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE y PABLO EMILIO LLANEZ PACHECO en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Contrabando; de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando como centro de reclusión la policía del estado Tachira Sub-delegación San Antonio.
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
La determinación que tomó este Tribunal de Control en su decisión fue, que observó la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a un juicio público a los imputados VERA RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE y PABLO EMILIO LLANEZ PACHECO en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Contrabando,. Ahora bien en lo referente a la existencia o no de peligro de fuga y peligro de obstaculización, tal como lo disponen los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida privativa de libertad o una cautelar sustitutiva. Es por ello que la ley adjetiva enuncia los presupuestos de peligro de fuga y peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254 eiusdem, se indican los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo la obligación de mencionar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252. En este caso, el Tribunal estima que no existe peligro de obstaculización a la investigación; sin embargo, considera que si existe el peligro de fuga derivado de: La facilidad de los imputados para abandonar el Territorio de la República de Venezuela, dado el libre tránsito existente entre la República de Venezuela y la República de Colombia en su eje fronterizo, y tomando en cuenta que es una persona extranjera, cabeza de hogar y además que en la dirección aportada es domicilio del Estado Táchira.
Este Juzgador Atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se aprecia que existen determinadas circunstancias, que a pesar de estar presentes los extremos de ley para dictar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario entrar a valorar otros elementos, como es el caso del Principio de Proporcionalidad de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y a tal efecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
Este Tribunal estima que es obligación de los tribunales, el resguardo y protección del orden constitucional y procurar la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, resguardar el principio constitucional de que todos serán juzgados en libertad, excepto cuando existan razones determinadas por la ley. El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma esa garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código; asimismo, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones, derivadas de los artículos 250, 251 y 252, son las que autorizan para dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida de lo posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 256 del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 43, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias, ya que es una persona mayor de edad y cabeza de hogar en el sentido que en la audiencia de flagrancia celebrada el 04-04-2009 de los ciudadanos VERA RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE y PABLO EMILIO LLANEZ PACHECO en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Contrabando considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los imputados de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Contrabando, se les sustituye por medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para cada uno, decretada en fecha 04-04-2009 de conformidad con el artículos 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Presentación de una caución económica equivalente a CUARENTA (40) Unidades Tributarias las cuales deben ser depositadas en la entidad del Banco Fomento regional Los Andes de esta localidad. 4.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.
Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente esbozados, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 04-04-2009 a los Ciudadanos VERA RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Cacota, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de octubre de 1.9770, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.463.033, soltero, hijo de María Antonia Rodríguez (F) y de Alfonso vera (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en palotal parte baja, numero de cas 3-33, numero de teléfono 0276-7715713 y PABLO EMILIO LLANEZ PACHECO, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de El Carmen, Republica de Colombia, nacido en fecha 07 de junio de 1.974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.167.931, soltero, hijo de Amelia Pacheco (V) y de Roberto Llanes (F), de profesión u oficio Obrero, residenciado en san Cristóbal, avenida principal Madre Juana, casa numero F37, numero de teléfono 0276-8864427, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, Y SE ACUERDA una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 257 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 43, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia debidamente certificada.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
LA SECRETARIA