REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 7 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001966
ASUNTO : SP11-P-2007-001966


RESOLUCION
LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADO: MAIKER JOSE RANGEL DIAZ
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ



Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03-04-2008, en contra del acusado MAIKER JOSE RANGEL DIAZ, identificado en autos, por la comisión del delito L VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia;., en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
RELACION FACTICA
En fecha 03-04-2008, se llevó acabo la audiencia preliminar, la cual concluyó con el Dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano MAIKER JOSE RANGEL DIAZ, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 13 de enero de 1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.877.907, profesión chofer, estado civil soltero, hijo de Anibal Rangel (v) y de Inés Maria Díaz (V), domiciliado en el barrio Manatial, calle principal, casa sin numero, al frente del parque Santa Bárbara, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276 8083518; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado MAIKER JOSE RANGEL DIAZ, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 13 de enero de 1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.877.907, profesión chofer, estado civil soltero, hijo de Anibal Rangel (v) y de Inés Maria Díaz (V), domiciliado en el barrio Manatial, calle principal, casa sin numero, al frente del parque Santa Bárbara, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276 8083518; por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado MAIKER JOSE RANGEL DIAZ, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por el periodo de UN (01) AÑO DE PRISION, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy 03 de abril de 2008, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- llevar un mercado cada tres (03) meses al Ancianato de Rubio, Municipio Junín, para lo cual deberá consignar constancia emitida por la institución; 3.- prohibición de agredir de cualquier forma a la victima, 4.- no incurrir en nuevos hechos delictivos, y 5.- Notificar cualquier cambio de domicilio que hiciere.
Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.

Así mismo,en el día de hoy seis de mayo de dos mil nueve, siendo las 11:26 AM, horas de la tarde del día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal contra el acusado ciudadano MAIKER JOSE RANGEL DIAZ, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 13 de enero de 1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.877.907, profesión chofer, estado civil soltero, hijo de Anibal Rangel (v) y de Inés Maria Díaz (V), domiciliado en el barrio Manatial, calle principal, casa sin numero, al frente del parque Santa Bárbara, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276 8083518; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón, el imputado, su Defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, en razón de la unidad de la defensa en representación de la defensora público Abg. Betty Sanguino. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien manifestó: “ciudadano Juez, solicito se verifiquen si dieron fiel y estricto cumplimiento a las condiciones, para los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “Cumplí con las presentaciones impuestas no me he vuelto a meter con la ciudadana, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, defensora pública del imputado, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual se puede verificar en el libro de presentaciones de control y que no ha vuelto ha tener problemas con la víctima, es por lo que solicito la extinción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa, pido por último copia del acta, es todo”.
DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que el ciudadano MAIKER JOSE RANGEL DIAZ, cumplieron con las condiciones impuestas en fecha 03-04-2008, todo como consecuencia de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano MAIKER JOSE RANGEL DIAZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCUNO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano MAIKER JOSE RANGEL DIAZ, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 13 de enero de 1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.877.907, profesión chofer, estado civil soltero, hijo de Anibal Rangel (v) y de Inés Maria Díaz (V), domiciliado en el barrio Manatial, calle principal, casa sin numero, al frente del parque Santa Bárbara, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276 8083518; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por en de el cese de las presentaciones.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA