REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 7 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000776
ASUNTO : SP11-P-2009-000776
RESOLUCION DE ADMISIÓN DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADO: JESUS MALDONADO DURAN
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-000776, seguida por la Fiscal XXV del Ministerio, contra el ciudadano JESUS MARIA MALDONADO DURAN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.213.617, con fecha de nacimiento 29-12-1974, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio San Martín, calle sexta, avenida cero, casa N° 09-39, Cúcuta, República de Colombia; por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano,. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, cuando en fecha 13/03/2009, encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de esa localidad, se trasladaron al Barrio el Cují, específicamente en la calle 6 vía a la mulata, momento en que avistaron a un ciudadano de sexo masculino, el cual se transportaba en una bicicleta, con la cantidad de seis recipientes de material sintético de los denominados pimpinas, motivo este por el cual le pidieron se detuviese, preguntándole que transportaba en dichas pimpina, a lo que respondió que se trataba de combustible llamado gasoil, las cuales dos contenían sesenta litros aproximadamente cada una, siendo estas de color negro y verde; dos contentivas de treinta litros aproximadamente cada una, de color azul; y dos contentivas de veinte litros cada una aproximadamente, de color negro y blanco; para un total de doscientos veinte litros, de presunto combustible denominado gasoil, dicho ciudadano fue identificado como JESUS MALDONADO DURAN, y que dicho combustible era trasladado al territorio colombiano, por los caminos verdes (trocha la mulata).
Corre inserto a las presentes actuaciones, las siguientes diligencias de investigación:
1.- Acta de Aprehensión de fecha 13/03/2009, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autso.
2.- Acta de Inspección Técnica Nro. 100 de fecha 13/03/2009, en la cual dejan constancia del lugar donde se produjo la detención del imputado de autos.
3.- Experticia Nro. 032 de fecha 13/03/2009, efectuada a los recipientes incautados, la cual concluye que se trata de recipientes capaces de almacenar sustancias liquidas.
4.- Experticia Nro. 033 de fecha 13/03/2009, efectuada al vehículo de tracción sanguínea, bicicleta, en la cual se transportaba el imputado de autos.
5.- Registro de cadena de custodia de los objetos incautados.
6.- Dictamen Pericial de fecha 13/03/2009, emitido por el SENIAT, relacionada con la mercancía retenida la cual resultó con un valor total de adunas de 2.107,06 Bs. F.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy seis de mayo de dos mil nueve, siendo las 12:22 PM, horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal Primero de Control para que tenga lugar en la presente causa, la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado JESUS MARIA MALDONADO DURAN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.213.617, con fecha de nacimiento 29-12-1974, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio San Martín, calle sexta, avenida cero, casa N° 09-39, Cúcuta, República de Colombia, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexader Flores Rondón; el imputado JESUS MARIA MALDONADO DURAN y la defensora pública penal Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández. El Juez verificada la presencia de las partes declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público. A continuación éste conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano JESUS MARIA MALDONADO DURAN, identificándolo plenamente, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se le impuso a la imputada del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA”. Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo manifestado por mis defendidos quienes en forma libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción, decidió acogerse al procedimiento especial por la admisión de hechos, previa advertencia por parte de esta defensora de las consecuencias que asumía con dicha admisión, solicitó con todo respeto la imposición inmediata de la pena, con la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se tome en consideración la conducta predelictual de mi defendido conforme a la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, le sea impuesta la pena tomando en consideración las rebajas del prenombrado articulo 376 de la norma adjetiva penal y finalmente pido copia de la presente acta, es todo”. La Fiscal no objeta.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JESUS MALDONADO DURAN, por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
1.- Acta de Aprehensión de fecha 13/03/2009, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autso.
2.- Acta de Inspección Técnica Nro. 100 de fecha 13/03/2009, en la cual dejan constancia del lugar donde se produjo la detención del imputado de autos.
3.- Experticia Nro. 032 de fecha 13/03/2009, efectuada a los recipientes incautados, la cual concluye que se trata de recipientes capaces de almacenar sustancias liquidas.
4.- Experticia Nro. 033 de fecha 13/03/2009, efectuada al vehículo de tracción sanguínea, bicicleta, en la cual se transportaba el imputado de autos.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano,. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
1.- Testimonio del experto funcionario IVAN SANCHEZ y ALEMIR GUERRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, quines suscriben INSPECCIÓN TECNICA Nro. 100 de fecha 13 de marzo de 2009; RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 032 de fecha 13 de marzo de 2009; RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 033 de fecha 13 de marzo de 2009.
2.- Testimonio del funcionario JOSE GARCIA FUENTES, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien suscribe dictamen pericial de fecha 13 de marzo de 2009, practicado al combustible retenido, dejando constancia de las restricciones legales a las cuales se encuentra sometida dicha mercancía.
3.- Experto NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, quien suscribe experticia química Nro. 1231-09 de fecha 25/03/2009, practicado al combustible retenido, el cual determinó que el mismo es GASOIL.
4.- Testigos funcionarios ALEMIR GUERRERO e IVAN SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13 de marzo de 2009.
5.- INSPECCIÓN TECNICA Nro. 100 de fecha 13 de marzo de 2009;
6.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 032 de fecha 13 de marzo de 2009;
7.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 033 de fecha 13 de marzo de 2009.
8.- DICTAMEN PERICIAL de fecha 13 de marzo de 2009, practicado al combustible retenido, dejando constancia de las restricciones legales a las cuales se encuentra sometida dicha mercancía.
9.- EXPERTICIA QUÍMICA Nro. 1231-09 de fecha 25/03/2009, practicado al combustible retenido, el cual determinó que el mismo es GASOIL.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano,, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y finalmente Mantiene en todos sus efectos la Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 14-03-2009. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano JESUS MARIA MALDONADO DURAN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.213.617, con fecha de nacimiento 29-12-1974, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio San Martín, calle sexta, avenida cero, casa N° 09-39, Cúcuta, República de Colombia, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
Segundo: Admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales se encuentra:
1.- Testimonio del experto funcionario IVAN SANCHEZ y ALEMIR GUERRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, quines suscriben INSPECCIÓN TECNICA Nro. 100 de fecha 13 de marzo de 2009; RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 032 de fecha 13 de marzo de 2009; RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 033 de fecha 13 de marzo de 2009.
2.- Testimonio del funcionario JOSE GARCIA FUENTES, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien suscribe dictamen pericial de fecha 13 de marzo de 2009, practicado al combustible retenido, dejando constancia de las restricciones legales a las cuales se encuentra sometida dicha mercancía.
3.- Experto NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, quien suscribe experticia química Nro. 1231-09 de fecha 25/03/2009, practicado al combustible retenido, el cual determinó que el mismo es GASOIL.
4.- Testigos funcionarios ALEMIR GUERRERO e IVAN SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13 de marzo de 2009.
5.- INSPECCIÓN TECNICA Nro. 100 de fecha 13 de marzo de 2009;
6.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 032 de fecha 13 de marzo de 2009;
7.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 033 de fecha 13 de marzo de 2009.
8.- DICTAMEN PERICIAL de fecha 13 de marzo de 2009, practicado al combustible retenido, dejando constancia de las restricciones legales a las cuales se encuentra sometida dicha mercancía.
9.- EXPERTICIA QUÍMICA Nro. 1231-09 de fecha 25/03/2009, practicado al combustible retenido, el cual determinó que el mismo es GASOIL.
Tercero: CONDENA al ciudadano JESUS MARIA MALDONADO DURAN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.213.617, con fecha de nacimiento 29-12-1974, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio San Martín, calle sexta, avenida cero, casa N° 09-39, Cúcuta, República de Colombia, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; así como las accesorias de ley.
Cuarto: Exonera de las costas a los acusados en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quinto: Mantiene en todos sus efectos la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal.
Sexto: SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de los envases y combustible retenido en la presente causa, la destrucción de los señalados envases, y el combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la Oficina del citado Ministerio con sede en El Sector Campo La Meza, diagonal al Colegio de Abogados del Estado Barinas, Oficina Técnica de Hidrocarburos informándole de esta Decisión.
Séptimo: SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO del vehículo comúnmente denominada bicicleta, todo de conformidad con el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
Octavo: Acuerda Expedir las copias solicitadas por la defensa.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez vencido el lapso de ley
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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