REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000163
ASUNTO : SP11-P-2009-000163
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): LU FAPING y HE DONG JIAN
DEFENSOR (A): ABG. INGRID LADYN PRADA RUIZ.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ, en su carácter de Fiscal (P) de la Fiscalía 24 del Ministerio Público, contra los imputados LU FAPING de nacionalidad China, natural de Cantón, nacido en fecha 18 de febrero de 1.981, de 27 años de edad, hijo de Suxia Yu (V) y de Yu Ang Lu (V), titular de la cedula de identidad Nº 44075810218371, soltero, de profesión u oficio Charcutero, residenciado en Rubio, con calle 11, con avenida 10, casa numero 10-06, Centro de Rubio; y HE DONG JIAN, de nacionalidad China, natural de Cantón, nacido en fecha 03 de abril de 1.990, de 18 años de edad, hijo de Chen Mei Jim (V) y de He Xue Zan (V), soltero, de profesión u oficio Pasillero de supermercado, residenciado en Rubio, con calle 11, con avenida 10, casa numero 10-06, Centro de Rubio; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Fe Pública. este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 22 de enero del 2009, los funcionarios Vale Valbuena Yoyer y Bermont Melano Guillermo, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N.- 11 del Comando Regional N.- 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. Gustavo Aldolfo Zambrano Canelón, comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N.- 11, siendo las 10:40 horas de la noche, cuando se encontraba de servicio en el punto de control móvil, específicamente en la avenida Dr. Raúl Leoni, entrada principal vía Rubio- San Cristóbal, Municipio Junín, Estado Táchira, observaron que se aproximaba un vehiculo particular indicándole al conductor que se estacionara a la derecha de la carretera, una vez estacionado el vehiculo, el conductor manifestó ser y llamarse: LIANG HUICONG, titular de la cedula de identidad N.- 84.239.713, a quien le solicitaron los documentos del vehiculo presentando las siguientes características: vehiculo marca Toyota, modelo corolla 1.8, año 2001, placas SAK-25B, color negro, igualmente viajaba en compañía de dos (02) ciudadanos que al solicitarle su identificación personal se identificaron cada uno con una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela en situación de residente especificándose de la siguiente manera: 01.- LU FAPING, de nacionalidad China, cedula de identidad E.- 84.352.997, natural de Gandong, Republica China, fecha de nacimiento 08-02-1981, de 28 años de edad y residenciado actualmente en la casa N.- 10-6, calle 11, Barrio El Centro, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira; 02.- HE DONG JIAN, de nacionalidad China, cedula de identidad E.- 84.269.792, natural de Gandong, Republica China, fecha de nacimiento 03-04-1990, de 18 años de edad y residenciado actualmente en la casa N.- 10-6, calle 11, Barrio El Centro, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, de inmediato procedieron a realizar llamada telefónica a la oficina de la Onidex-San Antonio siendo atendidos por el funcionario de guardia Elías Meneses, CI: V.- 20.477.255, adscrito al referido organismo, con la finalidad de consultar los respectivos documentos de identidad personal de cada uno de los ciudadanos en mención, quien informo que los documentos de los ciudadanos: LU FAPING, cedula de identidad E.- 84.352.997 y HE DONG JIAN, cedula de identidad E.- 84.269.792, no registran en el respectivo sistema, en vista de la información y motivados a la aptitud nerviosa y sospechosa de los mencionados ciudadanos, presumieron que las mismas eran falsas, les leyeron sus derechos, los trasladaron hasta la sede del comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N.- 11, con sede en la población de Rubio y por ultimo realizaron llamada telefónica al representante del Ministerio Publico.
Anexo a las actuaciones corre agregado las siguientes actuaciones:
1.- Acta de Investigación Penal NRO. CR-1-DF-11-2-SIP: 0038, de fecha 22 de enero del 2009, suscrita por los funcionarios Vale Valbuena Yoyer y Bermont Melano Guillermo, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N.- 11 del Comando Regional N.- 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, corriente al folio tres (03).
2.- Dictamen Pericial Grafotecnico NRO-CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009-141, de fecha 23 de enero del 2009, suscrito por Mendoza Carrillo José Gabriel, experto grafotecnico de la Guardia Nacional Bolivariana, realizado a una pieza homologa a un documento de identificación de personas de la Republica Bolivariana de Venezuela en situación de residente, con inscripción alusiva a cedula de identidad para ciudadanos en condición de residentes en Venezuela, con escritura litográficas, donde se lee: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA- CEDULA DE IDENTIDAD y escrituras computarizadas donde se lee: E 84.269.792- MM346- apellidos: HE- nombres: DONG JIAN- firma titular- f nacimiento: 03-04-90- Edo civil soltero- f expedición 29-04-06- f vencimiento 04-2011- condición: residente- nacionalidad china- profesión estudiante- extranjero, en la mencionada pieza se observan los colores: amarillo, azul y rojo sobre fondo amarillo y una pieza homologa a un documento de identificación de personas de la Republica Bolivariana de Venezuela en situación de residente, con inscripción alusiva a cedula de identidad para ciudadanos en condición de residentes en Venezuela, con escritura litográficas, donde se lee: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA- CEDULA DE IDENTIDAD y escrituras computarizadas donde se lee: E 84.352.997- MM257- apellidos: LU- nombres: FAPING- firma titular- f nacimiento: 18-02-81- Edo civil soltero- f expedición 25-07-06- f vencimiento 07-2016- condición: residente- nacionalidad china- profesión comerciante- extranjero, en la mencionada pieza se observan los colores: amarillo, azul y rojo sobre fondo amarillo, donde concluyo: el soporte que presenta la evidencia dubitada descrita recibida para estudio corresponde a dos documentos tipo cedula de identidad los cuales no cumple con los sistemas de seguridad TODOS LOS DOCUMENTOS DESCRITOS SON FALSOS, corriente a los folios once, doce, trece y catorce (11,12,13 y 14).
3.- cedulas de identidad de los ciudadanos donde se lee: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA- CEDULA DE IDENTIDAD y escrituras computarizadas donde se lee: E 84.269.792- MM346- apellidos: HE- nombres: DONG JIAN- firma titular- f nacimiento: 03-04-90- Edo civil soltero- f expedición 29-04-06- f vencimiento 04-2011- condición: residente- nacionalidad china- profesión estudiante- extranjero, en la mencionada pieza se observan los colores: amarillo, azul y rojo sobre fondo amarillo y una pieza homologa a un documento de identificación de personas de la Republica Bolivariana de Venezuela en situación de residente, con inscripción alusiva a cedula de identidad para ciudadanos en condición de residentes en Venezuela, con escritura litográficas, donde se lee: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA- CEDULA DE IDENTIDAD y escrituras computarizadas donde se lee: E 84.352.997- MM257- apellidos: LU- nombres: FAPING- firma titular- f nacimiento: 18-02-81- Edo civil soltero- f expedición 25-07-06- f vencimiento 07-2016- condición: residente- nacionalidad china- profesión comerciante- extranjero, corriente al folio quince (15).
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves 07 de mayo de 2009, siendo las 11:20 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: LU FAPING de nacionalidad China, natural de Cantón, nacido en fecha 18 de febrero de 1.981, de 27 años de edad, hijo de Suxia Yu (V) y de Yu Ang Lu (V), titular de la cedula de identidad Nº 44075810218371, soltero, de profesión u oficio Charcutero, residenciado en Rubio, con calle 11, con avenida 10, casa numero 10-06, Centro de Rubio; y HE DONG JIAN, de nacionalidad China, natural de Cantón, nacido en fecha 03 de abril de 1.990, de 18 años de edad, hijo de Chen Mei Jim (V) y de He Xue Zan (V), soltero, de profesión u oficio Pasillero de supermercado, residenciado en Rubio, con calle 11, con avenida 10, casa numero 10-06, Centro de Rubio. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria; Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos; los imputados de autos y su Defensora Privada Abg. Ingrid Prada, el interprete ciudadano He Dongning, titular de la cedula de identidad N° E.- 82.277.125, el cual fue debidamente juramentado. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados LU FAPING y HE DONG JIAN, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Fe Pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que contestaron cada uno en su oporunidad: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Ingrid Prada quien manifestó “No contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, es todo.” A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Fe Pública. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los acusados LU FAPING y HE DONG JIAN, si deseaban declarar, manifestando éstos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento cada uno en sus oportunidad: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Ingrid Prada, quien expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por los acusados como por su abogada a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de los ciudadanos LU FAPING de nacionalidad China, natural de Cantón, nacido en fecha 18 de febrero de 1.981, de 27 años de edad, hijo de Suxia Yu (V) y de Yu Ang Lu (V), titular de la cedula de identidad Nº 44075810218371, soltero, de profesión u oficio Charcutero, residenciado en Rubio, con calle 11, con avenida 10, casa numero 10-06, Centro de Rubio; y HE DONG JIAN, de nacionalidad China, natural de Cantón, nacido en fecha 03 de abril de 1.990, de 18 años de edad, hijo de Chen Mei Jim (V) y de He Xue Zan (V), soltero, de profesión u oficio Pasillero de supermercado, residenciado en Rubio, con calle 11, con avenida 10, casa numero 10-06, Centro de Rubio; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Fe Pública. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES:
1 TESTIMONIALES:
1.- FUNCIONARIOS VALE VALBUENA YOYER y BERMONT MELANO GUILLERMO, adscritos a la Guardia Nacional.
2.- FUNCIONARIO MENDOZA CARRILLO JOSÉ GABRIEL, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
DOCUMENTALES:
1.- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009/141, de fecha 23 de enero de 2009, suscrito por el MENDOZA CARRILLO JOSÉ GABRIEL, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede a los ciudadanos LU FAPING de nacionalidad China, natural de Cantón, nacido en fecha 18 de febrero de 1.981, de 27 años de edad, hijo de Suxia Yu (V) y de Yu Ang Lu (V), titular de la cedula de identidad Nº 44075810218371, soltero, de profesión u oficio Charcutero, residenciado en Rubio, con calle 11, con avenida 10, casa numero 10-06, Centro de Rubio; y HE DONG JIAN, de nacionalidad China, natural de Cantón, nacido en fecha 03 de abril de 1.990, de 18 años de edad, hijo de Chen Mei Jim (V) y de He Xue Zan (V), soltero, de profesión u oficio Pasillero de supermercado, residenciado en Rubio, con calle 11, con avenida 10, casa numero 10-06, Centro de Rubio, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 07 de Mayo del 2009, hasta el 07 de Mayo del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Obligación de solucionar la situación legal. Presentes los acusados manifestaron cada uno en su oportunidad: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados: LU FAPING de nacionalidad China, natural de Cantón, nacido en fecha 18 de febrero de 1.981, de 27 años de edad, hijo de Suxia Yu (V) y de Yu Ang Lu (V), titular de la cedula de identidad Nº 44075810218371, soltero, de profesión u oficio Charcutero, residenciado en Rubio, con calle 11, con avenida 10, casa numero 10-06, Centro de Rubio; y HE DONG JIAN, de nacionalidad China, natural de Cantón, nacido en fecha 03 de abril de 1.990, de 18 años de edad, hijo de Chen Mei Jim (V) y de He Xue Zan (V), soltero, de profesión u oficio Pasillero de supermercado, residenciado en Rubio, con calle 11, con avenida 10, casa numero 10-06, Centro de Rubio, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Fe Pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- FUNCIONARIOS VALE VALBUENA YOYER y BERMONT MELANO GUILLERMO, adscritos a la Guardia Nacional.
2.- FUNCIONARIO MENDOZA CARRILLO JOSÉ GABRIEL, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
DOCUMENTALES:
1.- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009/141, de fecha 23 de enero de 2009, suscrito por el MENDOZA CARRILLO JOSÉ GABRIEL, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados LU FAPING de nacionalidad China, natural de Cantón, nacido en fecha 18 de febrero de 1.981, de 27 años de edad, hijo de Suxia Yu (V) y de Yu Ang Lu (V), titular de la cedula de identidad Nº 44075810218371, soltero, de profesión u oficio Charcutero, residenciado en Rubio, con calle 11, con avenida 10, casa numero 10-06, Centro de Rubio; y HE DONG JIAN, de nacionalidad China, natural de Cantón, nacido en fecha 03 de abril de 1.990, de 18 años de edad, hijo de Chen Mei Jim (V) y de He Xue Zan (V), soltero, de profesión u oficio Pasillero de supermercado, residenciado en Rubio, con calle 11, con avenida 10, casa numero 10-06, Centro de Rubio, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Fe Pública., de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a los acusados LU FAPING y HE DONG JIAN, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 07 de mayo de 2009, hasta el 07 de mayo de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Obligación de solucionar la situación legal. Presentes los acusados manifestaron cada uno en su oportunidad: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA