REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000756
ASUNTO : SP11-P-2009-000756


RESOLUCION DE ADMISIÓN DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADO: GIOVANNY ALBERTO PETIT ROMERO
DEFENSOR: ABG. ROMULO ANTONIO SANCHEZ URDANETA

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-000756, seguida por la Fiscal XXV del Ministerio, contra el ciudadano el ciudadano GIOVANNY ALBERTO PETIT ROMERO, Venezolano, titular de cedula de Identidad N° V.-7.937.037, natural de Machiques Edo Zulia, nacido en fecha 01 de Noviembre de 1969, de 39 años de edad, hijo de Ana Gertudris Romero (V) y de Carlos Luis Petit (F), con residencia en carretera Panamericana La Victoria Cau, Trujillo casa sin número; Telef. 0416-4792419; por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
El día 11 de Marzo del 2009, siendo la 1:30 de la mañana funcionarios de la Guardia de la República Bolivariana de Venezuela, Sargento primero RAMIREZ UZCATEGUI JOEL, adscrito al puesto el Vallado del Destacamento de FRONTERAS N° 11, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: El día 11 de Marzo del 2009, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la mañana encontrándose de servicio en el primer turno de ronda en el punto de control fijo del vallado, y cumpliendo instrucciones verbales del TTE SANCHEZ COLINA JOSE IGNACIO, comandante del puesto cuando observo un vehiculo proveniente de la vía principal de San PEDRO DEL RIO VIA A Ureña a quien se le ordeno que se estacionara a la derecha observando un vehiculo con las siguientes características: MARCA IVECO, MODELO: 140S4TZ, AÑO: 2007, COLOR BLANCO, PLACAS 73FAN, TIPO CHUTO, CLASE CAMION, USO: CARGA, PLACA 49X-SAL, conducido por el ciudadano GIOVANNY ALBERTO PETIT ROMERO, quien procedía de la Ceiba d este mismo Estado con destino a la población de Ureña Estado Táchira y quien transportaba de manera oculta en la batea específicamente en el cajón de herramientas cuatro pimpinas de sesenta litros y una de treinta litros las cinco llenas para un total de 220 litros cada una para un total de 440 litros y un total general de 770 litros quedando detenido preventivamente el conductor del vehiculo y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.-

DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- corre inserto al folio 01 de las actas procesales acta policial signada con el N° 137 de fecha 11 de Marzo del 2009, suscrita por los funcionarios policiales, en los cuales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del hoy imputado.
2.-Al folio 04 de las actuaciones corre inserto CONSTANCIA DE RECIPIENTES PLASTICOS Y COMBUSTIBLES, de fecha 11 de Marzo del 2009 suscrita por los funcionarios aprehensores.
3.- Al folio 11 de las actas procesales corre inserto acta N° 137, de fecha 12 de Marzo del 2009 consistente en DICTAMEN PERICIAL efectuado a la mercancía retenida consistente en GAS OILS cantidad 710 litros.
4.- Al folio catorce de las actas procesales corre inserto Acta de Reconocimiento de Mercancías.
5.- Al folio 18 al 21 corre inserto INFORME QUIMICO N° 0680 de fecha 11 de Marzo del 2009, de la cual se concluye Prueba Positiva para MARQUIZ hidrocarburo Marrón.
6.- Al folio 23 de las actas policiales corre inserta fijación fotográfica.-

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy siete de mayo de dos mil nueve, siendo las 11:58 AM, horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal Primero de Control para que tenga lugar en la presente causa, la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado GIOVANNY ALBERTO PETIT ROMERO, Venezolano, titular de cedula de Identidad N° V.-7.937.037, natural de Machiques Edo Zulia, nacido en fecha 01 de Noviembre de 1969, de 39 años de edad, hijo de Ana Gertudris Romero (V) y de Carlos Luis Petit (F), con residencia en carretera Panamericana La Victoria Cau, Trujillo casa sin número; Telef. 0416-4792419; por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 N°16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexader Flores Rondón; el imputado GIOVANNY ALBERTO PETIT ROMERO y el defensor privado Abg. Rómulo Antonio Sánchez Urdaneta. El Juez verificada la presencia de las partes declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público. A continuación éste conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano GIOVANNY ALBERTO PETIT ROMERO, identificándolo plenamente, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se le impuso a la imputada del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA”. Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo manifestado por mis defendidos quienes en forma libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción, decidió acogerse al procedimiento especial por la admisión de hechos, previa advertencia por parte de esta defensora de las consecuencias que asumía con dicha admisión, solicitó con todo respeto la imposición inmediata de la pena, con la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se tome en consideración la conducta predelictual de mi defendido conforme a la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, le sea impuesta la pena tomando en consideración las rebajas del prenombrado articulo 376 de la norma adjetiva penal y finalmente pido copia de la presente acta, es todo”. La Fiscal no objeta.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano GIOVANNY ALBERTO PETIT ROMERO, Venezolano, titular de cedula de Identidad N° V.-7.937.037, natural de Machiques Edo Zulia, nacido en fecha 01 de Noviembre de 1969, de 39 años de edad, hijo de Ana Gertudris Romero (V) y de Carlos Luis Petit (F), con residencia en carretera Panamericana La Victoria Cau, Trujillo casa sin número; Telef. 0416-4792419; por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

1.- corre inserto al folio 01 de las actas procesales acta policial signada con el N° 137 de fecha 11 de Marzo del 2009, suscrita por los funcionarios policiales, en los cuales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del hoy imputado.
2.-Al folio 04 de las actuaciones corre inserto CONSTANCIA DE RECIPIENTES PLASTICOS Y COMBUSTIBLES, de fecha 11 de Marzo del 2009 suscrita por los funcionarios aprehensores.
3.- Al folio 11 de las actas procesales corre inserto acta N° 137, de fecha 12 de Marzo del 2009 consistente en DICTAMEN PERICIAL efectuado a la mercancía retenida consistente en GAS OILS cantidad 710 litros.
4.- Al folio catorce de las actas procesales corre inserto Acta de Reconocimiento de Mercancías.
5.- Al folio 18 al 21 corre inserto INFORME QUIMICO N° 0680 de fecha 11 de Marzo del 2009, de la cual se concluye Prueba Positiva para MARQUIZ hidrocarburo Marrón.
6.- Al folio 23 de las actas policiales corre inserta fijación fotográfica.-

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano,. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
11.- Testimonio del experto funcionario CARLOS JAVIOER CONTRERAS APARICIO, adscritos al Laboratorio del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien suscribe EXPERTICIA QUIMICA 664 de fecha 11 de marzo de 2009, practicado al combustible retenido.
2.- Testimonio del funcionario LUIS ARMANDO RODRIGUEZ, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien suscribe dictamen pericial de fecha 12 de marzo de 2009, practicado al combustible retenido, dejando constancia de las restricciones legales a las cuales se encuentra sometida dicha mercancía.
3.- Experto BUENAÑO CHACON JAVIER, adscrito Laboratorio del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien suscribe ESTUDIO TECNICO NRO. 671 de fecha 23 de marzo de 2009, practicado al combustible retenido.
4.- Testigos funcionarios GAMEZ MORENO LUIZ, adscritos al Laboratorio del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien suscribe EXPERTICIA DE SERIALES NRO. 669 de fecha 13 de marzo de 2009, practicado al combustible retenido.
5.- Testimonio del funcionario RAMIREZ UZCATEGUI JOEL, adscrito al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela.
6.- DICTAMEN PERICIAL de fecha 12 de marzo de 2009.
7.- EXPERTICIA QUIMICA 664 de fecha 11 de marzo de 2009, practicado al combustible retenido.
8.- EXPERTICIA GRAFOTECNICA NRO. 034 de fecha 13 de marzo de 2009, practicado al combustible retenido, dejando constancia de las restricciones legales a las cuales se encuentra sometida dicha mercancía.
9.- EXPERTICIA GRAFOTECNICA Nro. 179 de fecha 01/04/2009.
10.- EXPERTICIA GRAFOTECNICA Nro. 187 de fecha 01/04/2009.
11.- ESTUDIO TECNICO NRO. 671 de fecha 23 de marzo de 2009, practicado al combustible retenido.
12.- EXPERTICIA DE SERIALES NRO. 669 de fecha 13 de marzo de 2009, practicado al combustible retenido.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano,, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y finalmente Mantiene en todos sus efectos la Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 12-03-2009. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano GIOVANNY ALBERTO PETIT ROMERO, Venezolano, titular de cedula de Identidad N° V.-7.937.037, natural de Machiques Edo Zulia, nacido en fecha 01 de Noviembre de 1969, de 39 años de edad, hijo de Ana Gertudris Romero (V) y de Carlos Luis Petit (F), con residencia en carretera Panamericana La Victoria Cau, Trujillo casa sin número; Telef. 0416-4792419; por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
Segundo: Admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales se encuentra:
1.- Testimonio del experto funcionario CARLOS JAVIOER CONTRERAS APARICIO, adscritos al Laboratorio del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien suscribe EXPERTICIA QUIMICA 664 de fecha 11 de marzo de 2009, practicado al combustible retenido.
2.- Testimonio del funcionario LUIS ARMANDO RODRIGUEZ, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien suscribe dictamen pericial de fecha 12 de marzo de 2009, practicado al combustible retenido, dejando constancia de las restricciones legales a las cuales se encuentra sometida dicha mercancía.
3.- Experto BUENAÑO CHACON JAVIER, adscrito Laboratorio del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien suscribe ESTUDIO TECNICO NRO. 671 de fecha 23 de marzo de 2009, practicado al combustible retenido.
4.- Testigos funcionarios GAMEZ MORENO LUIZ, adscritos al Laboratorio del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien suscribe EXPERTICIA DE SERIALES NRO. 669 de fecha 13 de marzo de 2009, practicado al combustible retenido.
5.- Testimonio del funcionario RAMIREZ UZCATEGUI JOEL, adscrito al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela.
6.- DICTAMEN PERICIAL de fecha 12 de marzo de 2009.
7.- EXPERTICIA QUIMICA 664 de fecha 11 de marzo de 2009, practicado al combustible retenido.
8.- EXPERTICIA GRAFOTECNICA NRO. 034 de fecha 13 de marzo de 2009, practicado al combustible retenido, dejando constancia de las restricciones legales a las cuales se encuentra sometida dicha mercancía.
9.- EXPERTICIA GRAFOTECNICA Nro. 179 de fecha 01/04/2009.
10.- EXPERTICIA GRAFOTECNICA Nro. 187 de fecha 01/04/2009.
11.- ESTUDIO TECNICO NRO. 671 de fecha 23 de marzo de 2009, practicado al combustible retenido.
12.- EXPERTICIA DE SERIALES NRO. 669 de fecha 13 de marzo de 2009, practicado al combustible retenido.
Tercero: CONDENA al ciudadano GIOVANNY ALBERTO PETIT ROMERO, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; así como las accesorias de ley.
Cuarto: Exonera de las costas a los acusados en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quinto: Mantiene en todos sus efectos la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal.
Sexto: SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de los envases y combustible retenido en la presente causa, la destrucción de los señalados envases, y el combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la Oficina del citado Ministerio con sede en El Sector Campo La Meza, diagonal al Colegio de Abogados del Estado Barinas, Oficina Técnica de Hidrocarburos informándole de esta Decisión.
Séptimo: ACUERDA la entrega del vehículo retenido al solicitante del mismo quien su titularidad, todo de conformidad con el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez vencido el lapso de ley.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG.
SECRETARIA