REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001541
ASUNTO : SP11-P-2009-001541
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS
SECRETARIA: ABG. BLANCA YANETH ACERO
IMPUTADO: OSCAR DARIO CANO JIMENEZ
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Guardia nacional en san Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 06 de mayo de 2009, se encontraban de servicio en el puesto de la Aduana principal de San Antonio, cuando en sentido San Antonio Cúcuta, se trasladaba un vehículo marca Ford, color vinotinto, placas SAY-288, indicándole al conductor que abriera la puesta trasera del vehículo, observándose bultos de papa, luego en el portamaletas, también se encontraban bultos de papa, siendo identificado el ciudadano como CANO JIMÉNEZ OSCAR DARÍO, de nacionalidad Colombiana, natural del Vigado, Antioquia, República de Colombia, fecha de nacimiento 27 d diciembre de 1967, de 41 años de edad, hijo de Lilia Jiménez (v) y de Hernando Cano (f), de estado civil casado, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 98.542.649, domiciliado en carrera 20, al final del tapón de puente de tierra, casa Nro. 6-27 de color blanco, cerca del colegio Divino Niño, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, siendo trasladado hasta la sede del comando de la Guardia, quedando a las ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
Al folio 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 235, de fecha 06 de mayo de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia nacional en san Antonio, dejaron constancia, de las circunstancias de tiempo, moso y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano.
Al folio 04 riela ENTREVISTA, de fecha 06 de mayo de 2009, realizada al testigo Ayala Estupiñan Víctor Manuel.
Al folio 05 riela ENTREVISTA, de fecha 06 de mayo de 2009, realizada al testigo Capea Mora Enmanuel.
Al folio 08 riela CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 06 de mayo de 2009, suscrita por el médico de guardia del hospital Samuel Darío Maldonado, quien dejo constancia de las buenas condiciones de salud del ciudadano CANO JIMÉNEZ OSCAR DARÍO.
Al folio 16, 17, 18 y 19 riela DICTAMEN PERICIAL, de fecha 07 de mayo de 2009, suscrita por el reconocedor Luis Armando Rodríguez, adscrito al SENIAT, en la que la mercancía quedo valorada en 26,18 unidades tributarias, con un valor en aduanas de 1440 bolívares.
Al folio 21 riela CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE MERCANCIA, de fecha 06 de mayo de 2009, suscrita por funcionario adscrito a la Guardia Nacional.
Al folio 22 riela CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO, marca Ford, color vinotinto, placas SAY-288, de fecha 06 de mayo de 2009.
Al folio 23 riela CONSTANCIA DE REVISIÓN DE VEHÍCULO, marca Ford, color vinotinto, placas SAY-288, de fecha 06 de mayo de 2009.
Al folio 24 riela ACTA DE ENTREGA DE EFECTOS RETENIDOS, de fecha 06 de mayo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional.
Al folio 25 riela RESEÑA FOTOGRAFICA de la mercancía y del vehículo, objetos del procedimiento.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 08 de mayo de 2009, siendo las 11:15 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: CANO JIMÉNEZ OSCAR DARÍO, de nacionalidad Colombiana, natural del Vigado, Antioquia, República de Colombia, fecha de nacimiento 27 d diciembre de 1967, de 41 años de edad, hijo de Lilia Jiménez (v) y de Hernando Cano (f), de estado civil casado, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 98.542.649, domiciliado en carrera 20, al final del tapón de puente de tierra, casa Nro. 6-27 de color blanco, cerca del colegio Divino Niño, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira. . Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al efecto al Abg. Javier Castillo, inscrita en el sistema Juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo a cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano CANO JIMÉNEZ OSCAR DARÍO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Notificar al Cónsul de Colombia, sobre la aprehensión del ciudadano.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado CANO JIMÉNEZ OSCAR DARÍO, SI querer declarar y al efecto expuso: “Yo compre una papa en el mercado de segunda, ya que la papa no es de buena calidad, me la vendieron barata, la llevaba a la Parada, yo le pedi permiso al guardia y me dijo que la podía pasar, él la vio y me dijo que no había problema, cuando estaba pasando llego un superior de él y me dijo que no me dejaran pasar, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Javier Castillo, Defensor Privada y cedido que le fue expuso: “Dejo al criterio del tribunal la calificación en flagrancia de mi defendido, pido se califique por el artículo 142 del Decreto con valor y fuerza de ley para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, me opongo a la medida de privación solicitada por el Ministerio Público, ya que se le puede otorgar una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, así mismo solicito copia simple del acta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, Funcionarios adscritos a la Guardia nacional en san Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 06 de mayo de 2009, se encontraban de servicio en el puesto de la Aduana principal de San Antonio, cuando en sentido San Antonio Cúcuta, se trasladaba un vehículo marca Ford, color vinotinto, placas SAY-288, indicándole al conductor que abriera la puesta trasera del vehículo, observándose bultos de papa, luego en el portamaletas, también se encontraban bultos de papa, siendo identificado el ciudadano como CANO JIMÉNEZ OSCAR DARÍO, de nacionalidad Colombiana, natural del Vigado, Antioquia, República de Colombia, fecha de nacimiento 27 d diciembre de 1967, de 41 años de edad, hijo de Lilia Jiménez (v) y de Hernando Cano (f), de estado civil casado, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 98.542.649, domiciliado en carrera 20, al final del tapón de puente de tierra, casa Nro. 6-27 de color blanco, cerca del colegio Divino Niño, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, siendo trasladado hasta la sede del comando de la Guardia, quedando a las ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y a los foliod 16, 17, 18 y 19 riela DICTAMEN PERICIAL, de fecha 07 de mayo de 2009, suscrita por el reconocedor Luis Armando Rodríguez, adscrito al SENIAT, en la que la mercancía quedo valorada en 26,18 unidades tributarias, con un valor en aduanas de 1440 bolívares, se determina que la detención del ciudadano CANO JIMÉNEZ OSCAR DARÍO,. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano RAFAEL SEGUNDO HERNANDEZ ALVAREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Estado Zulia, nacido en fecha 05 de Diciembre de 1.972, de 36 años de edad, hijo de Otilias de Álvarez (v) manifiesta no tener padre, titular de la cedula de identidad N° V.-11.661.018, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en calle principal, casa sin número, pintada de verde y lleva por nombre la comarca, lote 36, manzana 9 y 10, Terrazas Santa Margarita, Sector Llano de Jorge, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del Orden Público. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido CANO JIMÉNEZ OSCAR DARÍO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CANO JIMÉNEZ OSCAR DARÍO, de nacionalidad Colombiana, natural del Vigado, Antioquia, República de Colombia, fecha de nacimiento 27 d diciembre de 1967, de 41 años de edad, hijo de Lilia Jiménez (v) y de Hernando Cano (f), de estado civil casado, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 98.542.649, domiciliado en carrera 20, al final del tapón de puente de tierra, casa Nro. 6-27 de color blanco, cerca del colegio Divino Niño, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano , de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Poli Táchira de esta localidad. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano CANO JIMÉNEZ OSCAR DARÍO, de nacionalidad Colombiana, natural del Vigado, Antioquia, República de Colombia, fecha de nacimiento 27 d diciembre de 1967, de 41 años de edad, hijo de Lilia Jiménez (v) y de Hernando Cano (f), de estado civil casado, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 98.542.649, domiciliado en carrera 20, al final del tapón de puente de tierra, casa Nro. 6-27 de color blanco, cerca del colegio Divino Niño, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado CANO JIMÉNEZ OSCAR DARÍO en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión Poli Táchira San Antonio.
CUARTO: Notificar al Cónsul de Colombia, sobre la aprehensión del ciudadano.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA