REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001542
ASUNTO : SP11-P-2009-001542
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADO: RAFAEL SEGUNDO HERNANDEZ ALVAREZ
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Comando Policial de San Antonio del Táchira, cuando en fecha 06 de mayo de 2009, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones del sector llamado Llano de Jorge, en la Población de San Antonio del Táchira, observaron a un ciudadano quien al percatarse la comisión policial, se torno en actitud nerviosa y optó por darse a la fuga, motivo por el cual procedieron a la detención del mismo y a quien le solicitaron exhibiera algún objeto de tenencia prohibida la cual se negó, siguiendo estos con la inspección personal y a quien le encontraron en su poder en al parte de la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo color azul sin cacha, marca ni serial, en regular estado, el mismo contenía una bala calibre 38 color amarilla, marca G.F. l. 38 special, SIN PERCUTIR.
Corre inserta a las actuaciones policiales, entre otras diligencias de investigaciones las siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 06 de mayo de 2009, efectuada por los funcionarios actuantes en la aprehensión del mismo.
2.- registro de cadena y custodia del arma y munición incautada al imputado.
3.- RECONOCIMEINTO LEGAL Nro. 258 de fecha 07/05/2009, la cual resulto que se trata de un arma de fabricación casera y una bala de arma de fuego
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy siete de mayo de dos mil nueve, siendo las 7:02 PM, horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido RAFAEL SEGUNDO HERNANDEZ ALVAREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Estado Zulia, nacido en fecha 05 de Diciembre de 1.972, de 36 años de edad, hijo de Otilias de Álvarez (v) manifiesta no tener padre, titular de la cedula de identidad N° V.-11.661.018, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en calle principal, casa sin número, pintada de verde y lleva por nombre la comarca, lote 36, manzana 9 y 10, Terrazas Santa Margarita, Sector Llano de Jorge, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no tenía defensor privado, por lo que el Tribunal le nombra al defensor público Abogado Wilmer Evencio Mora Contreras, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las y expone que se encuentran Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, la Fiscal (A) Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, el alguacil de Sala, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y el abogado Wilmer Evencio Mora Contreras, quien se juramento y acepto su cargo en este mismo acto como defensor público del imputado. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio Oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal (A) Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y los hechos que se le imputan y como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado RAFAEL SEGUNDO HERNANDEZ ALVAREZ y le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del Orden Público, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público le imputa formalmente al imputado el delito antes señalado.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado RAFAEL SEGUNDO HERNANDEZ ALVAREZ, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado RAFAEL SEGUNDO HERNANDEZ ALVAREZ, querer declarar, por lo que de manera libre y espontánea manifestó: “Yo estaba jugando futbol en ese momento con unos muchachos, yo tengo una mesa de pool, ya un día antes los policías me llevaron esta carta, para que me presentara que tenía una denuncia, al otro día llegaron los policías yo estaba jugando futbol, ellos son mis testigos, en eso le pidieron los papeles a los muchachos, la policía entró a mi casa luego de pedirme los papeles y entró directo al cuarto debajo del colchón y la sacaron, para mi fue mi mamá quien me denunció, ella me había dicho que votara esa arma y me dijo que la botara y yo no le hice caso, yo lo que quise y pretendía era agarrar esa arma y la iba a pintar y a poner de adorno en el rancho, nunca había estado preso, es primera vez que estoy en un calabozo, es todo”. En este estado el Tribunal deja constancia que le cede el derecho de palabra a las partes para que realicen preguntas, conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estas no querer declarar. En este estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, Defensor Público y cedida que le fue expuso: “En virtud de la declaración de mi defendido, solicitó se desestime la flagrancia por cuanto el acta policial dice que mi representado fue detenido en un lugar público, sin que hubiesen testigos, y oído lo manifestado por mi representado él fue detenido en su vivienda, por lo que pido la nulidad del mismo, por ende pido libertad plena de mi defendido, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Comando Policial de San Antonio del Táchira, cuando en fecha 06 de mayo de 2009, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones del sector llamado Llano de Jorge, en la Población de San Antonio del Táchira, observaron a un ciudadano quien al percatarse la comisión policial, se torno en actitud nerviosa y optó por darse a la fuga, motivo por el cual procedieron a la detención del mismo y a quien le solicitaron exhibiera algún objeto de tenencia prohibida la cual se negó, siguiendo estos con la inspección personal y a quien le encontraron en su poder en al parte de la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo color azul sin cacha, marca ni serial, en regular estado, el mismo contenía una bala calibre 38 color amarilla, marca G.F. l. 38 especial, SIN PERCUTIR.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y RECONOCIMEINTO LEGAL Nro. 258 de fecha 07/05/2009, la cual resulto que se trata de un arma de fabricación casera y una bala de arma de fuego, se determina que la detención del ciudadano RAFAEL SEGUNDO HERNANDEZ ALVAREZ,. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano RAFAEL SEGUNDO HERNANDEZ ALVAREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Estado Zulia, nacido en fecha 05 de Diciembre de 1.972, de 36 años de edad, hijo de Otilias de Álvarez (v) manifiesta no tener padre, titular de la cedula de identidad N° V.-11.661.018, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en calle principal, casa sin número, pintada de verde y lleva por nombre la comarca, lote 36, manzana 9 y 10, Terrazas Santa Margarita, Sector Llano de Jorge, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del Orden Público. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido RAFAEL SEGUNDO HERNANDEZ ALVAREZ,, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del Orden Público, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RAFAEL SEGUNDO HERNANDEZ ALVAREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Estado Zulia, nacido en fecha 05 de Diciembre de 1.972, de 36 años de edad, hijo de Otilias de Álvarez (v) manifiesta no tener padre, titular de la cedula de identidad N° V.-11.661.018, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en calle principal, casa sin número, pintada de verde y lleva por nombre la comarca, lote 36, manzana 9 y 10, Terrazas Santa Margarita, Sector Llano de Jorge, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Poli Táchira de esta localidad. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RAFAEL SEGUNDO HERNANDEZ ALVAREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Estado Zulia, nacido en fecha 05 de Diciembre de 1.972, de 36 años de edad, hijo de Otilias de Álvarez (v) manifiesta no tener padre, titular de la cedula de identidad N° V.-11.661.018, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en calle principal, casa sin número, pintada de verde y lleva por nombre la comarca, lote 36, manzana 9 y 10, Terrazas Santa Margarita, Sector Llano de Jorge, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado RAFAEL SEGUNDO HERNANDEZ ALVAREZ, a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del Orden Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa pública.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA