REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001301
ASUNTO : SP11-P-2009-001301

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
IMPUTADO (S): CARLOS JULIO JAIMES
DEFENSOR (A): ABG. WILMA CASTRO
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 21 de abril de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Ben Alexander Sánchez Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra de CARLOS JULIO JAIMES, de nacionalidad Colombiana, natural de San Miguel Santander del Sur, Colombia, cedula de ciudadanía N° 5.531.091, fecha de nacimiento 22-10-1958 de 51 años de edad, hijo de María Leticia Jaimes (v), residenciado en Palotal, parte alta, carrera 7 con calle 9, sector los triguillos; San Antonio del Táchira, teléfono 0276-7715917 (lugar donde labora); por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 18 de abril de 2009. siendo las 09:00 horas de la noche, se encontraban de servicio en el puesto policial de Palotal, cuando se hizo presente un ciudadano en una moto informando que en el barrio Juan de Dios Muñoz, calle 9 Palotal parte alta, se encontraba un ciudadano en estado de embriaguez, agrediendo verbalmente y lanzando botellas de cerveza a una ciudadana que se encontraba sentada frente a la residencia de la misma, al llegar al sitio la ciudadana se identifico como QUINTERO ACEROS DEISY MILENA, quien se encontraba en compañía de una niña de aproximada cuatro años de edad hija de la misma, la ciudadana presentaba una herida cortante en el brazo izquierdo y también fue agredida en el pecho por uno de los pedazos de la botella de cerveza, en la vivienda fueron atendidos por un ciudadano identificado como JAIMES CARLOS JULIO, siendo trasladado el ciudadano a la comisaría policial quedando detenido identificado quedando este a las ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.


DE LA AUDIENCIA

En el día veintiuno (21) de abril de dos mil nueve, siendo las 09:00 horas de la mañana, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Ben Alexander Sánchez, en contra del imputado CARLOS JULIO JAIMES, de nacionalidad Colombiana, natural de San Miguel Santander del Sur, Colombia, cedula de ciudadanía N° 5.531.091, fecha de nacimiento 22-10-1958 de 51 años de edad, hijo de Maria Leticia Jaimez (v), residenciado en Palotal, parte alta, carrera 7 con calle 9, sector los triguillos; San Antonio del Táchira, teléfono 0276-7715917 (lugar donde labora), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de Deissy Milena Quintero. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado de forma negativa, razón por la cual el Tribunal le nombra la defensora publica de presos Wilma Castro, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO BEN ALEXANDER SANCHEZ, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso: “Yo estaba en la casa pensé que habían unos gatos en el techo molestando Salí y le tire una botella al gato, en ese momento toda la gente que estaba ahí afuera empezaron a echarme piedras, y a pegarme yo me metí para la casa porque no me dejaban hablar y me tiraban cosas me metí para que no me pegaran yo no Salí a la calle yo tire la botella hacia la calle, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA WILMA CASTRO: “Ciudadano Juez oída la declaración de mi defendido dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia me adhiero al procedimiento especial, y solicito para mi defendido una Medida Cautelar para mi defendido, tiene residencia en el paisa si como su lugar de trabajo de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pido copia simple del acta de audiencia, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado CARLOS JULIO JAIMES, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”

Junto con el acta policial fueron presentados los siguientes elementos:
Al folio 02 riela ACTA POLICIAL, de fecha 18 de abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se realizo la aprehensión del ciudadano JAIMES CARLOS JULIO.

Al folio 04 riela DENUNCIA, de fecha 18 de abril de 2009, formulada por la ciudadana QUINTERO ACEROS DEISY MILENA, en contra de su agresor JAIMES CARLOS JULIO, ante la Comisaría Policial de San Antonio.

Al folio 05 riela INFORME MÉDICA, de fecha 18 de abril de 2009, realizada por el médico de guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado de San Antonio, a la ciudadana QUINTERO ACEROS DEISY MILENA, en la cual se describen las múltiples lesiones en las cuales amerito sutura por cortadura.

Este Juzgador entra analizar las circunstancias en la aprehensión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, conforme a lo relatado en Acta Policial donde se evidencia que los funcionarios policiales acudieron visto que un ciudadano señalo que en la parte alta del sector Palotal un sujeto estaba lanzándole botellas a una ciudadana botellas y que se encontraba en estado de embriaguez, por lo que los funcionarios se acercaron al lugar donde observaron una ciudadana quien presentaba herida cortante en el brazo derecho e informo que la misma se la causo un ciudadano lanzándole botellas, por lo que tocaron la vivienda donde ingreso el mismo, saliendo de la misma el sujeto quien fue notificado de su detención. Así mismo consta en actas denuncia formulada por la victima, quien narra la manera como el sujeto le lanzo las botellas y la agredió y constancia medica donde concluye el experto que la misma presenta cortadura en la región posterior del antebrazo.
En consecuencia el ciudadano CARLOS JULIO JAIMES, fue detenido a pocos momentos de haberle lanzado a la ciudadana unas botellas las cuales le produjeron una herida en el brazo, por lo cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Ciudadano Juez oída la declaración de mi defendido dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia me adhiero al procedimiento especial, y solicito para mi defendido una Medida Cautelar para mi defendido, tiene residencia en el paisa si como su lugar de trabajo de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pido copia simple del acta de audiencia, es todo…”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano CARLOS JULIO JAIMES, está siendo señalado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 18 de abril de 2009; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la cual lo funcionaron narran la manera como aprehendieron al imputado, la denuncia formulada por la victima y la valoración medica donde señala las lesiones que presenta la victima, ante esto debemos hacer una ponderación y tomar en cuanto que dicho delito en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira y con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que no está evidenciado el peligro de fuga, por lo que resuelve otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado 1.- presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal, 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 3.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima de la presente causa. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CARLOS JULIO JAIMES, de nacionalidad Colombiana, natural de San Miguel Santander del Sur, Colombia, cedula de ciudadanía N° 5.531.091, fecha de nacimiento 22-10-1958 de 51 años de edad, hijo de Maria Leticia Jaimez (v), residenciado en Palotal, parte alta, carrera 7 con calle 9, sector los triguillos; San Antonio del Táchira, teléfono 0276-7715917 (lugar donde labora), a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de Deissy Milena Quintero, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre sin violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre sin violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano CARLOS JULIO JAIMES, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de Deissy Milena Quintero, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal, 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 3.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima de la presente causa. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
CUARTO: Se acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención del ciudadano CARLOS JULIO JAIMES, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre sin violencia, en perjuicio de Deissy Milena Quintero, de acuerdo a lo establecido en el N°2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se acuerda expedir la copia solicitada por la defensa.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
SECRETARIA