REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002842
ASUNTO : SP11-P-2008-002842

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud de Entrega de Vehículo formulada por la ciudadana CLAUDIA CECILIA BARRETO ALBARRACIN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° E-37.760.633, quien alega ser el propietaria del vehículo marca DACIA, clase tipo: AUTOMOVIL; serial de carrocería 2507268; año 1.995, color AZUL, placas XV1449, serial de motor 124766, el cual fue detenido el día 05 de agosto de 2008 por Funcionarios de la Policía del Estado, posteriormente puesto a órdenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien negó la entrega de dicho vehiculo visto que el tanque no es original; este Tribunal para decidir sobre dicha solicitud, hace las siguientes consideraciones:

RELACIÓN FÁCTICA

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta Policial N° 218 de fecha 04-08-2008, cuando en esa misma fecha, siendo las 08:30 horas de la noche, encontrándose funcionarios de la Policía del estado Táchira Comisaría de Ureña realizando Labores propias del patrullaje preventivo en la Unidad signada con el N° P-555, por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, específicamente en las Adyacencias del Puente Internacional Francisco de Paula Santander, el cual conduce hacia el vecino país de la República de Colombia, cuando visualizaron un vehículo de color azul, en aptitud sospechosa, el mismo salía de la Estación de Servicio Internacional La Laguna, por tal motivo procedieron a detener dicho vehículo a un costado de la carretera, con la finalidad de realizarle una inspección ocular, solicitándole al ciudadano conductor su respectiva documentación, indicándole a dicho ciudadano que abriera el maletero, observando que en la parte inferior se encontraba el tanque de combustible del mismo, el cual era de gran tamaño, presumiendo que no es el original, a tal efecto procedieron a informarle al conductor, que debía trasladarse a la sede de la comisaría Policial de Ureña, y que iba a ser detenido preventivamente, notificándole el motivo de la detención, una vez en la Comisaría procedieron en presencia de la ciudadana, testigo procurado en el presente caso quien se identifico como GUEVARA SANCHEZ JULIET MARYORI, titular de la cédula de identidad N° V-22.672.864. Procedieron a extraer el líquido contentivo en el tanque de combustible extrayéndole un total de 5 recipientes plásticos (denominadas pimpinas) con capacidad de 20 litros cada uno, para un total de 100 litros aproximadamente. El ciudadano quedó identificado como BARRETO JARAMILLO JOSE MANUEL, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 91.427.564. Así mismo se deja constancia de las características del vehículo MARCA DACIA, MODELO 1995, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS XVI-449, SERIAL DE CARROCERIA 2507268, SERIAL DE MOTOR 124766.

Al folio 21 del expediente consta experticia realizada al vehículo concluyendo que:

1.- La placa identificadora del serial de carrocería 2507268; no corresponde al utilizado por la planta ensambladora.
2.- El serial de carrocería 2507268 fijado en bajo relieve, no corresponde al utilizado por la planta ensambladora; siendo regrabado por las autoridades de la Republica de Colombia.
3.- La placa identificadora de motor es ORIGINAL.
4.- Se verificó ante el sistema SIIPOL, el mismo no se encuentra solicitado por el CICPC.

Al folio 33 y 34 corre acta de revisión técnica de almacenamiento de combustible donde concluye el experto que el tanque no es original.
Al folio 51 al 62, corre contrato de compraventa de vehiculo automotor de la Republica de Colombia con su apostillamiento en la cual la solicitante es la que funge como compradora.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Corresponde al Tribunal decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de entrega planteada, observando quien aquí decide, que de las actuaciones del presente asunto se evidencia la existencia de un vehículo marca DACIA, clase tipo: AUTOMOVIL; serial de carrocería 2507268; año 1.995, color AZUL, placas XV1449, serial de motor 124766, el cual presenta sus seriales de identificación ORIGINALES, así como los documentos que acreditan la legalidad de la propiedad del solicitante ya que los mismos a pesar de ser de la Republica de Colombia se encuentran debidamente apostillados.
El solicitante, en ejercicio de sus derechos constitucionales de Acceso a la Justicia y Propiedad (Artículos 26 y 115 C.R.B.V), fundamenta su escrito en lo dispuesto por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, quien está dispuesto a cumplir con las condiciones que se le llegaren a imponer.

DEL DERECHO

Considera quien aquí decide, que el vehículo objeto del presente pronunciamiento ya no es indispensable para la investigación que acuciosamente conduce el Ministerio Público, en virtud de que el mismo ya fue objeto de revisión y de experticias indispensables que forman parte del expediente; por otra parte, está suficientemente demostrado y acreditado en autos, el hecho de que el solicitante no es la persona que conducía el vehiculo para el momento de la detención y por ende no podría ser el autor en caso de considerarlo el Ministerio Publico del delito de Contrabando Agravado de Sustancias Estupefacientes, todo ello aunado a que dicho vehiculo no ha sido reclamado por terceros que pretendan igual o mejores derechos sobre dicho vehículo, demostrando la propiedad legitima del vehículo través de documentos.

Así mismo revisada la causa se evidencia que se inicio por el delito de Contrabando, siendo detenido el ciudadano BARRETO JARAMILLO JOSE MANUEL, el cual no se encuentra acreditado en los documentos del vehículo en consecuencia desaparece la prohibición de de comiso establecida en el articulo 14 de la Ley de Contrabando.

En virtud de tales consideraciones, valoradas conforme a la justicia y lo dispuesto por la ley formal, este Juzgador piensa que lo procedente para el presente caso es declarar con lugar la solicitud formulada por la ciudadana CLAUDIA CECILIA BARRETO ALBARRACIN, plenamente identificado en autos, y ordenar conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega del vehículo marca DACIA, clase tipo: AUTOMOVIL; serial de carrocería 2507268; año 1.995, color AZUL, placas XV1449, serial de motor 124766 con la salvedad del tanque de almacenamiento de gasolina que no es el original del vehiculo por lo que se ordena su desincorporación antes de su entrega. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: SE ORDENA DESINCOPORAR EL TANQUE DE GASOLINA QUE POSEE EL VEHICULO, marca DACIA, clase tipo: AUTOMOVIL; serial de carrocería 2507268; año 1.995, color AZUL, placas XV1449, serial de motor 12476.
SEGUNDO: ORDENA LA ENTREGA DEL VEHICULO marca DACIA, clase tipo: AUTOMOVIL; serial de carrocería 2507268; año 1.995, color AZUL, placas XV1449, serial de motor 124766, a la ciudadana CLAUDIA CECILIA BARRETO ALBARRACIN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° E-37.760.633, de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y una vez firmada el acta compromiso tanto por el solicitante como por el propietario, ofíciese lo conducente al Estacionamiento, remítase el presente expediente a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
SECRETARIA