REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001441
ASUNTO : SP11-P-2009-001441

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
IMPUTADO: HECTOR ALONSO VILLANUEVA
DEFENSOR: ABG. SANDRO MARQUEZ

DE LOS HECHOS

Siendo las 14:00 horas de la tarde del día 29ABR09, salimos de comisión en vehículo militar placas 5-1110, con destino a la jurisdicción de esta unidad, con la finalidad de instalar punto de control móvil específicamente en el sector Pata de Gallina del Municipio Junín del estado Táchira, logramos observar que se acercaba al punto de control móvil un vehículo tipo grúa color amarillo placas 55G-ABV, y quien su conductor una persona de sexo masculino quedo identificado como SILVA LOYO JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nro. 10.372.193, el mismo manifestó que lo habían contratado para prestar el servicio de remolque de un vehículo desde la ciudad de Barquisimeto estado Lara hasta la localidad de Ureña estado Táchira y que la persona responsable del vehículo que remolcaba era el que viajaba junto con el en la grúa, quien quedo identificado como VILLANUEVA HECTOR ALONSO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.686.611, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 01/05/1.984, natural de San Felipe Estado Yaracuy y residenciado en la calle gobernación entre 3 y 4 avenida Cocorote Municipio Cocorote estado Yaracuy, el mismo manifestó que llevaba el vehículo marca Chevrolet, modelo C-70, chasis largo, color blanco, placas 45N-VAC, uso carga, hasta la localidad de Ureña para que le repararan el motor, razón por la cual le solicitamos la documentación legal del mismo manifestando que solo poseía una copia fotostática de una compra venta, pudiendo observar que el mismo presentaba una actitud nerviosa razón por la cual procedimos en compañía de los ciudadanos testigos SILVA LOYO JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nro. 10.372.193, SILVA CALDERON ANGELO ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nro. 13.986.571, a realizar una inspección al ciudadano y al vehículo marca Chevrolet, modelo C-70, chasis largo, color blanco, placas 45N-VAC, amparados en el Articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar en la parte trasera del vehículo antes descrito específicamente en la plataforma de forma oculta entre cestas plásticas y un material sintético negro unos sacos de color blanco en los cuales se podía leer las inscripciones “Multifert Fertilizante Múltiple” ”cloruro de potasio”, razón por la cual procedimos a trasladar el vehículo el ciudadano responsable del mismo y los testigos del procedimiento, en la misma forma en que era transportado a través de la grúa color amarillo placas 55G-ABV, hasta la sede del la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, donde se pudo apreciar la cantidad de Quince (15) sacos contentivos de un producto granulado de color rojizo y blanco de 50 kilogramos cada uno presumiblemente del producto conocido como cloruro de potasio y treinta y siete (37) sacos contentivos de un producto granulado de color rojizo 50 kilogramos cada uno presumiblemente del producto conocido como fertilizante múltiple multi fert.
DE LA AUDIENCIA

En el día primero (01) de mayo dos mil nueve, siendo la 01:40 horas de la mañana, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogada Flor María Torres, en contra del aprehendido: HECTOR ALONSO VILLANUEVA, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy; nacido en fecha 01 de mayo de 1984, de 25 años de edad, hijo de Omaira Elena Villanueva (f), titular de la cedula de identidad N° V-16.686.611, soltero, de profesión u oficio Chofer, calle Gobernación, entre 3 y 4 avenida, casa sin numero, cerca de la Comandancia de la Policía, cuadra y media de la Farmacia Sn Francisco, casa color verde, San Felipe Yaracuy, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA FABRICACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Rossy Briceño Meneses, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres ortega, y el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si nombrando como su defensor al Abogado Sandro Marquez, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA FLOR MARIA TORRES, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado HECTOR ALONSO VILLANUEVA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA FABRICACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se ordene el depósito de la sustancia incautada en la sede del Comando Regional de la Guardia Nacional.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el ciudadano HECTOR ALONSO VILLANUEVA no estar dispuesto a declarar;
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO SANDRO MARQUEZ quien expuso: “Quiero recordar el Principio de la Legalidad, razón de ellos rechazo la imputación hecha por la Fiscalía del Ministerio ya que se desprende del informe del Laboratorio y se observa que es un complemento para el abono y cultivo, si bien es cierto los bultos se encontraba dentro del vehiculo ya que esta es utilizada como efecto agrícola para una finca en el sector de Ureña, si es cierto que el vehiculo que iba montado en una grúa, quiero hacer resaltar que esta mercancía es de acceso al publico, cualquier persona puede comprarla y no existe una normativa o prohibición al momento de comprarla, y como consecuencia solicito desestime la calificación por cuanto no se encuentra en la comisión del delito ya que no encuadra en la Ley, así mismo solicito una Medida Cautelar en base a los artículos 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal que hablan de la libertad como regla en el proceso penal, que imponga el tribunal para garantizar su presencia en el proceso, ya que no existe peligro d fuga ya que su residencia es en Estado Yaracuy, dejando como ejemplo que nuestros agricultores utilizan dicho producto para la mejora de la misma es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue detenido al momento en que se trasladaba con su vehiculo tipo camión en una grúa y al solicitarle la documentación del vehiculo en mismo mostró una conducta nerviosa por lo que revisaron dicho vehiculo hallándole debajo de un plástico Quince (15) sacos contentivos de un producto granulado de color rojizo y blanco de 50 kilogramos cada uno presumiblemente del producto conocido como cloruro de potasio y treinta y siete (37) sacos contentivos de un producto granulado de color rojizo 50 kilogramos cada uno presumiblemente del producto conocido como fertilizante múltiple multi fert, motivo por la cual quedo detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
.- Riela al folio 01 Acta de investigación Penal N° CR1-DF-11-2DA-SIP-225, suscrita por los funcionarios SM/1 BORRERO DUARTE MIGUEL, SM-2 CASTAÑEDA RODRIGUEZ RICHARD, SM-3 CONTRERAS FONSECA NELSON , adscritos a la segunda compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 29/04/2009.
.- Riela al folio 03 Entrevista del ciudadano SILVA LOYO JORGE RAFAEL, de fecha 29/04/2009.
.-Riela al folio 04 entrevista del ciudadano ANGELO ALBERTO SILVA CALDERON, de fecha 29/04/2009.
.- Riela la folio 10 solicitud de experticia d vehiculo, marca Chevrolet, modelo C-70, color blanco, placas 45N-VAC, uso carga, N° CR-1-DF-11-2D-CISI-1657, de fecha 29/04/2009.
.- Riela la folio 12 Solicitud de experticia Química de fecha 29/04/2009 N° CR-1-DF-11-2D-CISI-1653.
.- Riala al folio 13 al 18 dictamen Pericial Químico N° Código Penal-LC-LR-1-DIR 1395, de fecha 3/04/2009.



Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados los cuales serán examinados a posteriori; debe estar Juzgador en base a lo señalado por la defensa que dicho producto no esta sometido a regulación por parte del estado venezolano, hacer el siguiente análisis:
Nuestra legislación ha establecido una ley para regir la materia en caso de verse inmiscuida de una u otra forma el trafico, consumo, transporte, ocultamiento, así como procesamiento y participación de personas y compuestos en la elaboración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ley esta que tiene en su parte infine los productos que están sometidos al control por parte del estado venezolano por considerar que se trata de precursores para el procesamiento de estas sustancias en comento.
El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años…”. Subrayado propio del Tribunal.
Lo anteriormente señalado debe ser concatenado con lo establecido en el artículo 2, 3 y 25 de la ley antes señalada como es:
Art: 2 “A efectos de esta Ley se consideran: … 12. Desvío. Acto de descaminar o transferir sustancias químicas controladas, incluidas las mezclas licitas sometidas a control, de usos propuestos y lícitos a canales ilícitos…”
Art: 3 “Se considera ilícita la desviación de las materias primas, insumos, precursores, productos químicos y disolventes para ser utilizados en la fabricación no autorizada de estupefacientes y psicotrópicos, tales como, acetona (…) amoniaco y las sales de estas sustancias, siempre que la existencia de dichas sales, sea posible, además de su control, de acuerdo con el artículo 2 de esta Ley…”.
Art: 25 “Quedan igualmente sometidas al referido control todas las sustancias que, por medios químicos simples, originen cualquiera de las sustancias psicotrópicas o estupefacientes incluidas en esta Ley, así como las sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, al igual que las materias primas, insumos, productos químicos, solventes y demás precursores químicos, cuya utilización pudiera desviarse a la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas….”
De las normas citadas anteriormente queda establecido que el desvío de sustancias químicas en productos considerados como lícitos como es el presente caso (fertilizante orgánico) y que contienen en su compuesto mezclas (…….) que son esenciales para el proceso de preparación de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, las cuales no se pueden elaborar sin esos productos y que lo podemos hallar en los diferentes ámbitos sobre todo el de la actividad agrícola, industria y otras puede convertirse y ser llevado a canales ilícitos y es donde el legislador entra a regir conforme a lo definido como mezclas licitas desviadas, ya que si bien dicho producto no se encuentra controlado conforme a la ley taxativamente, el articulo 2, 3 y 25 de la Ley especial que rige la materia me lleva a encuadrar que cualquier mezcla licita que contenga componentes capaces de ser desviados con fines ilícitos encajan en los establecido en el articulo 31 de la mencionada ley. El producto incautado en la presente causa (fertilizante orgánico) según el informe del experto contiene en su mezcla nitrógeno amoniacal, sustancia esta controlada por el estado venezolano por ser precursor en la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
De los hechos anteriormente expuestos que originaron la presente causa penal, debe este Juzgador en primer lugar revisar el presunto uso que se le iba a dar a dicho producto, de lo cual no fue presentado por el ciudadano aprehendido ningún documento que lleve a la presunta convicción por parte de este Juzgado que dicha sustancia era utilizada con un fin licito por lo cual desaparece aquí la antijuricidad de transportar dicho producto para un fin licito, existiendo según lo aportado en actas la presunción de que el fin es la desviación para fines ilícitos como es el procesamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; factor este que se ve asentando en esta parte del estado donde existe una frontera activa marcada por el comercio y paso de mercancías al vecino país de carácter ilícito y no por una actividad agrícola, todo ello aunado al medio empleado para el transporte de la sustancia, el cual fue un vehiculo tipo camión que venía remolcado procedente de Yaracuy con Quince (15) sacos contentivos de un producto granulado de color rojizo y blanco de 50 kilogramos cada uno presumiblemente del producto conocido como cloruro de potasio y treinta y siete (37) sacos contentivos de un producto granulado de color rojizo 50 kilogramos cada uno presumiblemente del producto conocido como fertilizante múltiple multi fert, notando la intencionalidad de evadir las autoridades, llevan a la convicción del desvío de la sustancia para fines ilícitos configurándose así la pre calificación jurídica dada por el Ministerio Publico como es TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA FABRICACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien de los elementos traídos en el actas y manifestado por los aprehendidos en la audiencia existen: el acta policial suscrito por los funcionarios actuantes donde dejan claro la forma como se realizo la detención del mismo en el momento en que transportaba su vehiculo tipo camión en una grúa, llevando en la parte trasera cubierta con un plástico la sustancia; Así mismo consta acta de entrevista a dos ciudadanos quien narran que efectivamente observaron el vehiculo y donde fue hallada la sustancia; La experticia química realizada a la sustancia donde el experto concluye que corresponde a fertilizantes amoniácidos, en cuya composición se encuentran Nitrógeno amoniacal y Potasio en diferentes proporciones; en la cual se observa que dicha sustancia contiene un producto que esta sometido a control por parte del Estado Venezolano como es el amoniaco. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano HECTOR ALONSO VILLANUEVA, por la presunta comisión del delito de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que los mismos transportaban dicha sustancia la cual contiene en su mezcla un producto controlado por el estado venezolano como es el amoniaco, sin presentar ningún tipo de documentación que permita establecer la licitud de dicho transporte. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la presunta comisión de un hecho punible imputable al aprehendido HECTOR ALONSO VILLANUEVA, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA FABRICACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o participe, derivados principalmente del acta policial donde dejan constancia que dicho ciudadano inatentaba pasar un punto de control con su vehiculo remolcado el cual contenía a su vez la sustancia antes señalada sin presentar ningún tipo de justificación en su uso, el dictamen pericial a la sustancia incautada la cual concluye que la misma contiene amoniaco sustancia esta controlada por el estado venezolano.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena que en su limite máximo es de diez años prisión, así mismo visto el daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, considerado como lesa humanidad, ya que dicha sustancia al desviarla es utilizada en el procesamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, colocando en peligro a la comunidad, en consecuencia en aras de mantener los ciudadanos apegados al proceso penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HECTOR ALONSO VILLANUEVA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA FABRICACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la incautación preventiva del vehiculo utilizado para la comisión del hecho y se designe como depositario del mismo a los fines de su resguardo y conservación a la Oficina de Administración de Bienes incautados de la Oficina Nacional Antidrogas y el deposito de la mercancía incautada en el momento de la aprehensión el en depósito en la sala de evidencias en el Comando Regional de la Guardia Nacional del Estado, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica Sobre el Transporte Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano HECTOR ALONSO VILLANUEVA, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy; nacido en fecha 01 de mayo de 1984, de 25 años de edad, hijo de Omaira Elena Villanueva (f), titular de la cedula de identidad N° V-16.686.611, soltero, de profesión u oficio Chofer, calle Gobernación, entre 3 y 4 avenida, casa sin numero, cerca de la Comandancia de la Policía, cuadra y media de la Farmacia Sn Francisco, casa color verde, San Felipe Yaracuy, en la presunta comisión de los delitos de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a el ciudadano HECTOR ALONSO VILLANUEVA plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo su centro de Reclusión La Policía del Estado Táchira.

CUARTO: Que se ordene la incautación preventiva del vehiculo utilizado para la comisión del hecho y se designe como depositario del mismo a los fines de su resguardo y conservación a la Oficina de Administración de Bienes incautados de la Oficina Nacional Antidrogas y el deposito de la mercancía incautada en el momento de la aprehensión el en depósito en la sala de evidencias en el Comando Regional de la Guardia Nacional del Estado, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica Sobre el Transporte Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.


Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
LA SECRETARIA