REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001445
ASUNTO : SP11-P-2009-001445
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOOHAN CALDERON
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
IMPUTADO: FRANK ALEXANDER SANTIAGO LEMUS
DEFENSOR: ABG. NANCY LORENA SANABRIA
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 02 de mayo de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Iohann Calderón Pereza, Fiscal Vigésimo Octava del Ministerio Público, en contra de FRANK ALEXANDER SANTIAGO LEMUS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Dejan constancia los funcionarios de lo siguiente: Encontrándose en labores de guardia en la sede de Brigada, y siendo las 02:30 horas de la tarde, observé cuando en dirección San Antonio- Capacho, circulaba un vehículo, Marca: Ford, modelo: Notch Back, tipo: Sedan, de color: Blanco, placas: GAF03L, el cual al ser verificado ante el sistema de información policial, arrojo como resultado que el mismo figura como SOLICITADO, motivo por el cual seguidamente en compañía de los funcionarios Sub-Inspector Lcdo. CARLOS LUNA, Detectives T.S.U. MERARDO ORTIZ, T.S.U. ROOGER NIETO y Agente ROBERT ZAMBRANO, procedimos a la interceptación del mismo conminando a su conductor, a estacionarse al margen derecho de la vía, logrando bajo las respectivas medidas de seguridad a que el conductor del mismo se bajara de dicho automotor, solicitándole tanto su identificación personal como los documentos de propiedad del vehículo, haciéndonos entrega de una Contraseña emitida por la Registraduría Nacional Civil de la República de Colombia, número CC-1.090.391.766, a nombre de FRANK ALEXANDER SANTIAGO LEMUS, así mismo hace entrega de Original de Certificado de Circulación perteneciente al vehículo Marca Ford, modelo Notch Back, de color: Blanco, año 1996, placas: GAF-03L, serial de carrocería: KJDATP11975, serial de motor 4 Cilindros. Seguidamente procedí a corroborar ante el sistema de información policial la solicitud que presenta el vehículo retenido, encontrándose Solicitado según Causa H-736.043 de fecha 14/10/2007, por el delito de Hurto de vehículo Automotor, instruido por ante la Sub-Delegación de Mariño del Edo. Aragua, así mismo registra ante el INTTT con las mismas características del Certificado de Circulación de Vehículo y a nombre del ciudadano GÓMEZ HERRERA LUIS RAFAEL, cédula de identidad V-3.921.600; Igualmente el ciudadano conductor quedo identificado plenamente de la siguiente manera: FRANK ALEXANDER SANTIAGO LEMUS, de nacionalidad Colombiana, natural de Tibú, República de Colombia, nacido el 14/03/1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Prado Norte Casa sin número en Cúcuta República de Colombia, portador de la Reseña emitida por la Registraduría Nacional de Colombia número CC-1.090.391.766, hijo de CARMEN LEMUS (V) y JAIRO SANTIAGO (V); Seguidamente al inquirirle al ciudadano antes identificado sobre la procedencia del vehículo, me indico que el mismo se lo había dado en parte de pago un ciudadano de nombre Alexander pero que no recordaba sus apellidos, ya que el mismo le debía un dinero, por lo cual circulaba por esta vía ya que lo traía para que le realizaran una revisión de seriales en esta Brigada, para poder venderlo posteriormente ya que necesitaba el dinero. Igualmente se procedió a verificar ante el sistema de información policial los posibles registros que pudiera presentar el supramencionado ciudadano, obteniendo como resultado que no presenta ningún tipo de solicitud o registro policial. Posteriormente se procedió a efectuar llamada telefónica los Jefes naturales de la Sub-Delegación San Antonio así como de esta Brigada, a fin de informales acerca de los detalles del presente procedimiento, indicando dichos jefes que el vehículo fuera retenido a fin de ser puesto a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público que conoce la causa de la solicitud y en cuanto al ciudadano involucrado fuera igualmente detenido y puesto a disposición de la fiscalía Octava del Ministerio Público, por cuanto dicho investigado no justifica la procedencia del vehículo, Seguidamente se procedió a efectuarle llamada telefónica al ciudadano Abogado IOHHAN CARLDERON, Fiscal (Aux) Octavo del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, a quién se le indico acerca del recuperación del vehículo así como la detención del ciudadano que tripulaba el mismo, indicando le fueran remitidas a la brevedad posible las actuaciones y que dicho investigado fuera recluido a su disposición en la comandancia de la Policía local; Motivo por el cual siendo las 03:30 horas de la tarde, se le informo al ciudadano involucrado acerca de su detención, procediéndosele a la lectura de sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ulteriormente es trasladado hacia la Sub Delegación San Antonio del Táchira a fin de realizar la reseña de rigor, para luego ser trasladado hacia la sede de la Policía del Táchira Seccional San Antonio, donde quedara recluido a orden de la Fiscalía del Ministerio Público antes citada. En tanto al vehículo retenido se procede a realizarle la respectiva inspección técnica, quedando en este Despacho en espera de las experticias de rigor para posteriormente ser remitido al estacionamiento judicial respectivo, donde quedara a disposición de la fiscalía que conozca la causa (Anexo a la presente acta de Inspección Técnica y original de el documento entregado por la persona aprehendida), es todo.
DE LA AUDIENCIA
En el día dos (02) de mayo de dos mil nueve, siendo las 11:00 horas de la mañana, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Iohann Calderón Pérez, en contra del ciudadano FRANK ALEXANDER SANTIAGO LEMUS, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la contraseña N° 1.090.391.766, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 14 de marzo del 1988, de estado Civil soltero, hijo de Jairo Dueñes (f) y de Carmen Oliva Lemus (V) de profesión u oficio agricultor, natural de Tibu, Norte de Santander, sin residencia fija en el País, ( 311-2399084 colombiano), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Rossy Briceño Meneses, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado de forma negativa razón por la cual el Tribunal le designo la defensora publica Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO IOHANN CALDERON PEREZ, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
Que se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso: “Ese carro yo recibí a un chamo por una plata que me debía yo necesitaba venderlo y vine a peracal al revisado de de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y me dijeron que el carro estaba solicitado pero yo no tengo nada que ver en ese carro mejor dicho yo lo traje d buena fe y mire lo que paso , yo no tengo nada que ver en ese carro se lo estoy recibiendo lo traje para venderlo porque necesito plata y un señor me lo estaba comprando y fue el que me dijo que lo revisara para ver como estaba de papeles, donde yo hubiera sabiendo que ese carro estaba mal de papeles no lo traigo para acá, soy inocente , es todo”, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado: “Ciudadano Juez parto de que mi defendido es un comprador de buena fe ya que el mismo se traslado para hacerle el revisado al respectivo vehiculo dejo a criterio de este Tribunal que se califique la aprehensión de flagrancia de mi defendido, estoy de acuerdo de que se tramite la causa por la vía ordinaria por cuanto todavía hay diligencias que practicar, solicito una medida cautelar de posible cumplimiento ya que es un comprador de buena fe, agricultor, padre de familia y solicito copia simple del acta”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado FRANK ALEXANDER SANTIAGO LEMUS, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue detenido en el momento en que al pasar por el punto de control los funcionarios le solicitaron la documentación del vehiculo, hallando que el mismo se encontraba solicitado por el delito de hurto, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 30/04/2009, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del imputado y donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de la misma.
2.- acta de Inspección Nro. 203 de fecha 30/04/2009, efectuada al vehículo retenido en la cual dejan constancia que se trata de un vehículo marca Ford, modelo Ka, tipo Coupe, color negro, placas AFC-07K.
3.- Experticia de Vehículo 0320 de fecha 27/04/2009, en el cual dejan constancia que el vehículo marca Ford, modelo Notch Back, tipo Sedan, color blanco, placas GAF-03L, se encuentra en su estado original de serial de carrocería, serial de motor y ante el sistema SIIPOL se encuentra solicitado según causa H-736.043 del 14-03-07 ante la Delegación de Mariño Estado Aragua.
4.- Experticia Nro. 9700-062-243 de fecha 27/04/2009, efectuada a un certificado de registro de vehículo signado con el Nro. 960214 a nombre de GOMEZ HERRERA LUIS RAFAEL, el cual resulto ser AUTENTICO Y DE CURSO LEGAL EN EL PAÍS.
5.- certificado de registro de vehículo signado con el Nro. 23945078 a nombre de EVELGITO GONZALO NAVA MARQUEZ.
6.- Acta DE Revisión de Vehiculo en la cual el experto concluye que los seriales de carrocería como de motor son originales.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, la inspección técnica al vehículo y sus seriales, se determina que la detención del ciudadano FRANK ALEXANDER SANTIAGO LEMUS, se produce en que le fue solicitado la documentación del vehiculo que conducía verificando que el mismo se encuentra solicitado por la Delegación de Aragua, por el delito de Hurto. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano FRANK ALEXANDER SANTIAGO LEMUS, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la contraseña N° 1.090.391.766, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 14 de marzo del 1988, de estado Civil soltero, hijo de Jairo Dueñes (f) y de Carmen Oliva Lemus (V) de profesión u oficio agricultor, natural de Tibu, Norte de Santander, sin residencia fija en el País, ( 311-2399084 colombiano), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMINETO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Ciudadano Juez parto de que mi defendido es un comprador de buena fe ya que el mismo se traslado para hacerle el revisado al respectivo vehiculo dejo a criterio de este Tribunal que se califique la aprehensión de flagrancia de mi defendido, estoy de acuerdo de que se tramite la causa por la vía ordinaria por cuanto todavía hay diligencias que practicar, solicito una medida cautelar de posible cumplimiento ya que es un comprador de buena fe, agricultor, padre de familia y solicito copia simple del acta…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano FRANK ALEXANDER SANTIAGO LEMUS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMINETO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 30 de abril de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo es de cinco años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, con asiento laboral en esta jurisdicción, ser de nacionalidad venezolana y haber adquirido dicho vehiculo como parte de buena fe llevándolo incluso a su revisión de ley cuando fue detenido, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pueda garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 y el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.-Presentar dos fiadores que tengan ingresos iguales o superior de 80 unidades Tributarias, debe presentar Balance Personal, Constancia de Ingresos, copia de la cedula de identidad, constancia de residencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado FRANK ALEXANDER SANTIAGO LEMUS, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la contraseña N° 1.090.391.766, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 14 de marzo del 1988, de estado Civil soltero, hijo de Jairo Dueñes (f) y de Carmen Oliva Lemus (V) de profesión u oficio agricultor, natural de Tibu, Norte de Santander, sin residencia fija en el País, ( 311-2399084 colombiano), en la presunta comisión del delito de APROVECHAMINETO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FRANK ALEXANDER SANTIAGO LEMUS, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la contraseña N° 1.090.391.766, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 14 de marzo del 1988, de estado Civil soltero, hijo de Jairo Dueñes (f) y de Carmen Oliva Lemus (V) de profesión u oficio agricultor, natural de Tibu, Norte de Santander, sin residencia fija en el País, ( 311-2399084 colombiano), en la presunta comisión del delito de APROVECHAMINETO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.-Presentar dos fiadores que tengan ingresos iguales o superior de 80 unidades Tributarias, debe presentar Balance Personal, Constancia de Ingresos, copia de la cedula de identidad, constancia de residencia.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
SECRETARIA