REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001455
ASUNTO : SP11-P-2009-001455


JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
IMPUTADO: MILCIADES MARTINEZ
DEFENSOR: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 02 de mayo de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Iohann Calderón, Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de MILCIADES MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Florencia Daza, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Siendo las 05:00 horas de la noche del día de hoy viernes 01 de marzo del presente año, cuando me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, en compañía del DTGDO 2296 GUERRERO LUÍS, a bordo de la unidad radio patrullera identificada como P-555, por la carrera 4 entre calle 6 y 7 del centro de Ureña frente al Supermercado Cosmo, cuando fuimos detenidos por una ciudadana quien se identifico como: CARMEN FLORENCIA DAZA, COLOMBIANA, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANÍA C.C.- 60.358.664, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, NATURAL CÚCUTA (NORTE DE SANTANDER) COLOMBIA, FECHA DE NACIMIENTO, 04/11/1973, DE 36 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO OPERARIA, COMERCIANTE INFORMAL RESIDENCIADA EN CÚCUTA BARRIO OSPINA PÉREZ CALLE 21 Nº 6-96 UREÑA MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA NO POSEE TELÉFONO la cual estaba discutiendo con otro ciudadano que para el momento vestía una Franela de color azul, patanlon Jean de color azul, botas deportivas de color azul y blanco dicha ciudadana nos manifestó de palabra que había sido agredida verbalmente y amenazada de muerte por dicho ciudadano y en el sitio se encontraba presente un ciudadano que indico que el estaba presente cuando este ciudadano la amenazo y la agredió verbalmente el cual fue identificado como: VILA CASTRO JOHN ALEXANDER, COLOMBIANA, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANÍA C.C.- 88.241.401, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE CÚCUTA (NORTE DE SANTANDER) FECHA DE NACIMIENTO, 12/04/1979, DE 30 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE INFORMAL, RESIDENCIADO BARRIO MOTILONES CALLE 21 Nº 6-98 CÚCUTA NORTE DE SANTANDER NO POSEE NUMERO TELEFÓNICO, al preguntarle al ciudadano señalado como el presunto agresor sobre lo que había sucedido el mismo en presencia de la Comisión policial indico que si la había amenazado de muerte a la ciudadana, posteriormente procedimos a intervenir policialmente a dicho ciudadano, realizándole una inspección personal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del COPP, no encontrando nada de interés policial, por tal motivo procedimos a informarle el motivo de la detención siendo trasladado a la sede de la Comisaría policial de Ureña, donde quedo identificado como: MILCIADES MARTINEZ, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANÍA C.C. 13.477.882, FECHA DE NACIMIENTO 31/10/1963 DE 42 AÑOS DE EDAD NATURAL DE HIBAGUE (DEPARTAMENTO DE TOLIMA) COLOMBIA, DE PROFESIÓN COMERCIANTE INFORMAL, RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL PALOTAL PARTE BAJA CASA S/Nº SAN ANTONIO.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado MILCIADES MARTINEZ, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”

Así mismo fueron consignados junto con el acta policial lo siguiente:
1.- Acta de Investigación Policial Nro. 035 de fecha 01 de mayo de 2009, en la cual dejan constancias los funcionarios actuantes del procedimiento efectuado por los mismos al momento de la aprehensión del imputado de autos;
2.- Denuncia formulada por la ciudadana CARMEN FLORENCIA DAZA, victima en la presenta causa;
3.- Entrevista del ciudadano Jhon Alexander Ávila, quien señala haber presenciado el hecho objeto de la aprehensión.

En primer lugar entra este Juzgador analizar las circunstancias en la aprehensión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Florencia Daza, conforme a lo relatado en Acta Policial, se evidencia que los funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje cuando fueron interceptados por una ciudadano quien señalo que un sujeto la había agredido verbalmente y amenazado, así mismo se apersono un ciudadano quien expuso haber presenciado tal hecho razón por la cual los funcionarios se apersonaron ante el ciudadano y le notificaron de su detención. En consecuencia el ciudadano MILCIADES MARTINEZ, fue detenido a pocos momentos de haber amenazado a la ciudadana Carmen Daza, por lo cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Florencia Daza, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Ciudadano juez, Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido; estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Representante del Ministerio Público y finalmente pido que se le otorgue a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de posible cumplimiento, es todo…”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano MILCIADES MARTINEZ, está siendo señalado por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Florencia Daza, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 02 de mayo de 2009; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la cual lo funcionaron narran la manera como aprehendieron al imputado, la denuncia formulada por la victima y la entrevista rendida por un ciudadano que presencio el hecho. En el mismo orden de ideas debemos tomar en cuanto que dicho delito en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que no está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que es una persona de nacionalidad venezolana y no presenta antecedentes penales, por lo que resuelve otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de agredir de cualquier forma (física, verbal o psicológicamente) a la víctima de autos y a su entorno familiar. 3.- Notificar al Tribunal d cualquier cambio de domicilio. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MILCIADES MARTINEZ, de nacionalidad colombiana titular de la cedula de ciudadanía c.c. 13.477.882, fecha de nacimiento 31/10/1963 de 42 años de edad natural de hibague (departamento de tolima) Colombia, de profesión comerciante informal, residenciado en el barrio el Palotal parte baja casa s/nº San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Florencia Daza; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MILCIADES MARTINEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Florencia Daza, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de agredir de cualquier forma (física, verbal o psicológicamente) a la víctima de autos y a su entorno familiar. 3.- Notificar al Tribunal d cualquier cambio de domicilio.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
SECRETARIA