REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000714
ASUNTO : SP11-P-2009-000714


Visto el escrito presentado por los Abgs. CARLOS JULIO USECHE CARRERO y MARIA TERESA OCHOA, Fiscal (P) y (A) de la Fiscalía 8 del Ministerio Público quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de ALEXANDER SANCHEZ AHUMADA en perjuicio de MENDEZ CABIEDES MARY SUSANA, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra La Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, actualmente el artículo 42 de La Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En fecha 06-12-2000, ocurrió el hecho tal como se evidencia en DENUNCIA formulada por MENDEZ CABIEDES MARY SUSANA, ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) seccional SAN ANTONIO. Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.

Observándose que el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra La Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, actualmente el artículo 42 de La Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene establecida una pena de (06) a (18) MESES DE PRISION. Igualmente, el artículo 108 ordinal 5° ejusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 06-12-2000 hasta la actualidad 11-05-2009, han transcurrido 08 AÑOS, 05 MESES y 05 DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor ALEXANDER SANCHEZ AHUMADA en perjuicio de MENDEZ CABIEDES MARY SUSANA, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra La Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, actualmente el artículo 42 de La Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MAURICIO JOSE MUÑOZ MONTILVA

LA SECRETARIA