REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001101
ASUNTO : SP11-P-2009-001101
Por recibido escrito de solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de la abogada Betty Sanguino Pérez, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOSE GREGORIO PERNIA CANO este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Funcionarios PACHECO LUIS y AGENTE CONTREAS LUIS, adscritos a la Comisaría policial de Ureña, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 05 de abril de 2009, se encontraban realizando labores de patrullaje por lo diferentes sectores del municipio, cuando recibieron reporte de que se trasladaran a la calle 5 con carrera 4 frente a la bodega el Carmen ya que en el lugar se encontraba un ciudadano golpeando a su concubina, una vez en la dirección antes mencionada, se encontraba una ciudadana quien se identifico como DEXI XIOMARA MOLINA URBINA, y una adolescente identificada como J.M.M.U. (identidad omitida), quienes manifestaron que habían sido agredidas física y verbalmente por el concubino de la ciudadana y que el mismo se encontraba dentro de la residencia, siendo visualizado el agresor, procedieron a intervenirlo policialmente quedando identificado como JOSE GREGORIO PERNIA, informándole sobre el motivo de la detención quedando este a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
Ante los anteriores hechos el ciudadano fue presentando ante este Juzgado Segundo de Control extensión San Antonio del Táchira en fecha 06 de abril de 2009, con solicitud por parte del Ministerio Publico de calificación de Flagrancia y medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretando este Jugado lo siguiente:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE GREGORIO PERNIA CANO, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 12-04-1987, de 21 años de edad, indocumentado, soltero , hijo de Luis Alfonso Pernia (V) y de Mariaofir Cano (V), de profesión u oficio Presillador, residenciado en Barrio El Cuji, calle 5, casa N° 1-121 frente a la bodega el Carmen, Ureña Estado Táchira., en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Deisy Xiomara Molina Urbina, y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, por encontrarse llenos los extremos del articulo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JOSE GREGORIO PERNIA CANO en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Deisy Xiomara Molina Urbina, y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones:1. Presentación de dos (02) fiadores con los siguientes requisitos: Constancia de ingresos igual o superiores a treinta unidades tributarias, constancia de residencia, copia de la cedula de identidad 2.- presentaciones una vez cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 3.- prohibición de acercarse a las victimas.4.- Prohibición de cometer nuevos actos delictivos.4.- Obligación de comunicar cualquier cambio de residencia.
El Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Deisy Xiomara Molina Urbina, y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo en fecha 04-04-2009; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examina como son el acta policiales el acta de denuncia, el acta policial y la valoración medica forense y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide tomando en cuenta que es de nacionalidad venezolana y con arraigo en la jurisdicción del Tribunal y que esta dispuesto a someterse al proceso.
Ahora bien hecho este análisis este Juzgador también debe analizar el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal el cual nos permite hacer una ponderación entre el daño causado a la sociedad y el daño causado al acusado, en el presente caso pues si bien el ciudadano trasgredió una norma de carácter imperativo, siendo el mismo de nacionalidad Venezolana, no posee antecedentes penales ante nuestro país ni en la republica Colombia lo que lo lleva a ser un trasgresor de la norma primario y se encuentran dispuestos a cumplir con las condiciones impuestas, aunado a lo manifestado por el abogado defensor donde a los mismos le es imposible cumplir con la medida cautelar impuesta de fiadores por cuanto los ciudadanos no tienen personas en nuestro país que tengan ingresos para responder en caso de que los mismo se ausenten del proceso, por lo tanto este Tribunal acuerda cambiar la Medida Cautelar Otorgada al ciudadano y en su lugar imponer las siguientes obligaciones: 1. Presentación de dos (02) custodios con los siguientes requisitos: Constancia de ingresos y constancia de residencia, copia de la cedula de identidad 2.- presentaciones una vez cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 3.- prohibición de acercarse a las victimas.4.- Prohibición de cometer nuevos actos delictivos.4.- Obligación de comunicar cualquier cambio de residencia, de conformidad con el artículo 256 numerales 2° 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se CAMBIA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a el ciudadano JOSE GREGORIO PERNIA CANO, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 12-04-1987, de 21 años de edad, indocumentado, soltero , hijo de Luis Alfonso Pernia (V) y de Mariaofir Cano (V), de profesión u oficio Presillador, residenciado en Barrio El Cuji, calle 5, casa N° 1-121 frente a la bodega el Carmen, Ureña Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Deisy Xiomara Molina Urbina, y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1. Presentación de dos (02) custodios con los siguientes requisitos: Constancia de ingresos y constancia de residencia, copia de la cedula de identidad 2.- presentaciones una vez cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 3.- prohibición de acercarse a las victimas.4.- Prohibición de cometer nuevos actos delictivos.4.- Obligación de comunicar cualquier cambio de residencia, de conformidad con el artículo 256 numerales 2° 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO
LA SECRETARIA