REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001331
ASUNTO : SP11-P-2009-001331


JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. MARIFE JURADO
IMPUTADO: RAMIRO ALFONSO RINCON
DEFENSOR: ABG. GUSTAVO JOSE RANGEL
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 24 de abril de 2009, en virtud de la solicitud presentado por la Abogada Yolanda Elena Parada Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de RAMIRO ALFONSO RINCON, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El funcionario policial Cacique Jesús, adscrito a la Policía del Estado Táchira el día 22 de Abril de 2009, en compañía del Agente Sánchez Eleazar se encontraba realizando patrullaje por el sector de ureña, cuando visualizaron una gandola de color azul placas N° 43 MKAR con batea y placa de la bate 451-AAJ que llevaba unos sacos de color blanco contentivo en su interior de una sustancia arenosa de color marrón, acto, seguido la preguntaron al conductor que trasportaba, el cual manifestó que se trataba de Fosfato de Calcio y que el flete era hasta Maturín, la referida gandola era conducida por un ciudadano de nombre Ramiro Alfonso C.I .V- 10.531.108, el cual fue trasladado hasta la Comisaría de Ureña, acto seguido fue notificado al Fiscal 25° del Ministerio Publico del Ministerio Público.

Así mismo fue consignado como actuaciones lo siguiente:

-Constancia de lectura de Derecho del Imputado Ramiro Alfonso Rincón.

-Reseña Fotográfica del vehiculo tipo gandola el cual fue retenido y la sustancia incautada.

-Oficio al Gerente de la Aduana de San Antonio

-Dictamen pericial en el cual el experto concluye que la sustancia incautada corresponde a Fosfato cálcico en cuya composición se encuentra Fosfato y Calcio.


DE LA AUDIENCIA

En el día veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve, siendo las 03:30 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Publico, abogada Yolanda Elena Parada, en contra del imputado RAMIRO ALFONSO RINCON, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de Septiembre de 1.949, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.531.108, hijo de Carlos Julio García (F) y de Leonor López (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Zona Industrial de Paramillo, vereda 3, casa N° 5-10, San Cristóbal, Estado Tachira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Marbi Cáceres Paz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Parada y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando de forma afirmativa designado como su defensor Privado al Abg. Gustavo José Rangel, portador de la cedula de identidad numero 5.565.558, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero N° 109481, con domicilio procesal Av. Intercomunal, Simon Bolívar, Edificio Testimoda, piso 1 local L-02, Ureña, Estado Táchira; quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA YOLANDA ELENA PARADA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el ciudadano RAMIRO ALFONSO RINCON, libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza expuso: “Yo soy transportista y me buscaron para hacer el flete fui me cargaron la gandola, el que me busco me llevo al sitio, le colocaron un encerado a la gandola, llame y avise que esta cargada, teníamos que cambiarle 4 cauchos y me dijeron que fuera cambiando los cauchos y que cuando esté lista te llevo los papeles al sitio, y en el momento que venia hacia el estacionamiento donde iba a cargar los cauchos, me agarró la Policía, me trasladaron hacia el Comando de la Policía y aquí estoy, es primera vez que estoy en esto nunca he tenido problemas con la ley, es todo”. A preguntas del ciudadano Juez respondió: “Un señor de transporte Carvajal, fue el que me llamo para que llevara la mercancía, el se lo pasa en Banderas eso es pasando Escobal, no se mas nada de el, iba a entregar esa mercancía a Maturín no se el sitio exacto, me lo decían ala traerme los papeles”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO GUSTAVO JOSE RANGEL: “ciudadano Juez en primer lugar consigno el manifiesto de importación y la orden de carga, esto corroborando la petición fiscal, de soportar el proceso investigativo, constante todo en 17 folios útiles, solicito se desestime la flagrancia, es denotar que las actas de la diligencia no fue firmada por los efectivos actuantes, sin embargo si a bien tiene que decidir solicito una medida cautelar ya que mi defendido es una persona trabajadora, venezolana y con un hogar formado es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado RAMIRO ALFONSO RINCON, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue detenido en el momento en que intentaba evadir el control aduanero en un vehículo tipo camión el cual llevaba consigo seiscientos (600) bultos de presunto fosfato de calcio.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
-Constancia de lectura de Derecho del Imputado Ramiro Alfonso Rincón.

-Reseña Fotográfica del vehiculo tipo gandola el cual fue retenido y la sustancia incautada.

-Oficio al Gerente de la Aduana de San Antonio

-Dictamen pericial en el cual el experto concluye que la sustancia incautada corresponde a Fosfato cálcico en cuya composición se encuentra Fosfato y Calcio.

Ahora bien en cuanto lo planteado por la defensa en el cual señala que el acta policial no se encuentra suscrita por los funcionarios actuantes este Juzgador al revisar las actuaciones evidencia que existen otros elementos que subsanan y llevan a la convicción de la manera como se realizo la detención del mencionado ciudadano y la hora en que se desarrolla la misma, entre los cuales tenemos el acta de lectura de derechos suscrita por el aprehendido quien deja constancia que se le respetaron sus derechos y garantías constitucionales siendo notificado a las diez horas de la mañana del día 22 de abril de 2009, respetándose así su presentación ante el Juez de Control dentro de las 48 horas; así mismo tenemos la declaración del aprehendido quien narro detalladamente la manera como se practico la detención señalando que efectivamente iba en un vehiculo y que transportaba 600 bultos de fosfato de calcio, ante estos elementos aportados, así como el reconocimiento en aduana de la mercancía y el dictamen pericial químico realizado a la sustancia se determina que la detención del ciudadano RAMIRO ALFONSO RINCON, se produce en el momento en que el ciudadano intento evadir el punto de control aduanero llevando consigo seiscientos bultos de fosfato calcio. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano RAMIRO ALFONSO RINCON, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de Septiembre de 1.949, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.531.108, hijo de Carlos Julio García (F) y de Leonor López (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Zona Industrial de Paramillo, vereda 3, casa N° 5-10, San Cristóbal, Estado Tachira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Yo soy transportista y me buscaron para hacer el flete fui me cargaron la gandola, el que me busco me llevo al sitio, le colocaron un encerado a la gandola, llame y avise que esta cargada, teníamos que cambiarle 4 cauchos y me dijeron que fuera cambiando los cauchos y que cuando esté lista te llevo los papeles al sitio, y en el momento que venia hacia el estacionamiento donde iba a cargar los cauchos, me agarró la Policía, me trasladaron hacia el Comando de la Policía y aquí estoy, es primera vez que estoy en esto nunca he tenido problemas con la ley, es todo”. A preguntas del ciudadano Juez respondió: “Un señor de transporte Carvajal, fue el que me llamo para que llevara la mercancía, el se lo pasa en Banderas eso es pasando Escobal, no se mas nada de el, iba a entregar esa mercancía a Maturín no se el sitio exacto, me lo decían ala traerme los papeles.…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano RAMIRO ALFONSO RINCON, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 22 de abril de 2009; fundados elementos de convicción como son el acta de lectura de derechos, la declaración del imputado libre y voluntaria en sala, el dictamen pericial y precocimiento en aduana. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga si bien es cierto la pena supera los tres años también es cierto que el ciudadano tiene su domicilio en la jurisdicción del Estado Táchira y su asiento laboral; por lo cual ante la no concurrencia de los tres elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en actas donde el aprehendido no posee conducta predelictual es por lo que considera este Juzgador que debe otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que asegure las resultas del proceso consistente en 1.- Presentación de dos (02) fiadores con ingresos iguales o superiores a 40 unidades tributarias, debiendo estos consignar constancia de residencia, balance de ingresos debidamente soportados, 2.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de dirección y 4.- No incurrir en nuevos hechos delictivos, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado; RAMIRO ALFONSO RINCON, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de Septiembre de 1.949, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.531.108, hijo de Carlos Julio García (F) y de Leonor López (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Zona Industrial de Paramillo, vereda 3, casa N° 5-10, San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, RAMIRO ALFONSO RINCON debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentación de dos (02) fiadores con ingresos iguales o superiores a 40 unidades tributarias, debiendo estos consignar constancia de residencia, balance de ingresos debidamente soportados, 2.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de dirección y 4.- No incurrir en nuevos hechos delictivos

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA