REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001557
ASUNTO : SP11-P-2009-001557

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO
IMPUTADO: JORGE ALFONSO ECHAVEZ PRADO
DEFENSOR: ABG. WILMER MORA
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 11 de mayo de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Ben Alexander Sánchez Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra de JORGE ALFONSO ECHAVEZ PRADO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zuly Jhoan Mercado, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 09 de mayo del 2009, según denuncia realizada por la victima Zuly Jhoan Mercado Duran quien indico que recibió una llamada de su cuñado, cuando ella estaba con su hermana, ella le dijo que estaba trabajando y el entro agresivamente a tirar una maquina al piso, entonces ella le pidió que la dejar y que se fuera a tirar la maquina al piso y el le contesto que no fuera sapa, que la maquina era de ella, salio y regreso y comenzó agredirla físicamente y verbalmente a ella y su hermana, nos dijo que se la íbamos a pagar y fue cuando la golpeo dos veces en la frente , y ella se dirigió para la policía y se lo llevaron a la Policial de Ureña.

DE LA AUDIENCIA

En el día once (11) de mayo de dos mil nueve, siendo las 05:00 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Ben Alexander Sánchez, en contra del imputado JORGE ALFONSO ECHAVEZ PRADO, de nacionalidad Colombiana, natural de Teorama, Departamento de Norte de Santander, Republica de Colombia; nacido en fecha 07 de diciembre de 1975, de 33 años de edad, hijo de Rosa Melia Prado(V) y de José Isabel Echavez (v), titular de la cedula de Ciudadanía No. C.C 88.289.208, soltero, de profesión u oficio Costurero, domiciliado en Quebrada Seca, Sector Gonzalo Castellanos, detrás de la Urbanización las Brisas, casa de zinc sin numero, invasión, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-3734819, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zuly Jhoan Mercado. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Rossy Briceño, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que el tribunal le designa en este acto como su defensor al Abogado WILMER MORA, Defensor Público Penal, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADO BEN ALEXANDER SANCHEZ, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado NO querer declarar.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO WILMER MORA: “Ciudadano juez, solicito a este Tribunal la flagrancia por cuanto no existen ninguna lesiones a según reconocimiento medico Legal; solicito el procedimiento solicitado por el Representante del Ministerio Público y finalmente pido que se le otorgue a mi la Libertad plena, de posible cumplimiento, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado JORGE ALFONSO ECHAVEZ PRADO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”
Así mismo fueron presentados como elementos de convicción lo siguiente:

.- Riela al folio 03 denuncia realizada por la victima Zuly Jhoan Mercado Duran, de fecha 09/05/2009.
.- Riela al folio 04 Entrevista a la ciudadana SANDY KATHERINE JAIMES CARRILLO, testigo de los presente hechos.
.- Riela al folio 05 Oficio N° 0216-09, de solicitud para que sea practicado examen Físico a la victima, de fecha 11/05/2009.
.- Riela al folio 06 Acta Policial N° 040, suscrita por el Funcionario Policial CRESPO DANNY, adscrito a la Policía del Estado Táchira, de fecha 09/05/2009.
.-Riela al folio 10 Resultado Medico Físico practicado ala victima, de fecha 11/05/2009.

Este Juzgador entra analizar las circunstancias en la aprehensión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zuly Jhoan Mercado, conforme a lo relatado en Acta Policial, se evidencia que los funcionarios policiales acudieron al llamado vista la denuncia de la victima en la cual señala que el aprehendido le había causado agresiones físicas golpeándola en la cara, razón por la cual fueron al lugar notificando al ciudadano de su detención. Así mismo consta en actas denuncia formulada por la victima ante la Policía del Estado, donde narro los hechos donde el aprehendido la golpeo en la cara y acta de entrevista rendida por la dueña del inmueble donde se desarrollo el hecho donde señala al ciudadano Jorge le había dado dos golpes a la ciudadana en la cara. En consecuencia SE CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANTE POR EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zuly Jhoan Mercado. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Ciudadano juez, solicito a este Tribunal la flagrancia por cuanto no existen ninguna lesiones a según reconocimiento medico Legal; solicito el procedimiento solicitado por el Representante del Ministerio Público y finalmente pido que se le otorgue a mi la Libertad plena, de posible cumplimiento, es todo”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano JORGE ALFONSO ECHAVEZ PRADO, se le ha calificado su aprehensión en flagrante por el delito de Violencia Física, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 09 de mayo de 2009; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la cual lo funcionaron narran la manera como aprehendieron al imputado y la denuncia formulada por la victima y la entrevista con un testigo presencial del hecho, en el mismo orden de ideas debemos tomar en cuanto que dicho delito en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira y con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que no está evidenciado el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de agredir de cualquier forma (física, verbal o psicológicamente) a la víctima de autos. 3.- Presentar un custodio, que sea venezolano con residencia fija en el país, debe presentar constancia de trabajo y constancia de residencia y quien en caso de ausentarse el imputado deberá cancelar la cantidad equivalente a 70 unidades Tributarias. 4.- Notificar al Tribunal de cualquier cambio de residencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JORGE ALFONSO ECHAVEZ PRADO, de nacionalidad Colombiana, natural de Teorama, Departamento de Norte de Santander, Republica de Colombia; nacido en fecha 07 de diciembre de 1975, de 33 años de edad, hijo de Rosa Melia Prado(V) y de José Isabel Echavez (v), titular de la cedula de Ciudadanía No. C.C 88.289.208, soltero, de profesión u oficio Costurero, domiciliado en Quebrada Seca, Sector Gonzalo Castellanos, detrás de la Urbanización las Brisas, casa de zinc sin numero, invasión, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-3734819, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zuly Jhoan Mercado; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JORGE ALFONSO ECHAVEZ PRADO, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zuly Jhoan Mercado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de agredir de cualquier forma (física, verbal o psicológicamente) a la víctima de autos. 3.- Presentar un custodio, que sea venezolano con residencia fija en el país, debe presentar constancia de trabajo y constancia de residencia y quien en caso de ausentarse el imputado deberá cancelar la cantidad equivalente a 70 unidades Tributarias. 4.- Notificar al Tribunal de cualquier cambio de residencia.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA