REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001295
ASUNTO : SP11-P-2008-001295
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO
IMPUTADO: ARLEY MAURICIO GALVIS ALVAREZ
DEFENSORA: ABG. ELIANY GUERRERO
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 28 de abril 2009, a las 03:10 horas de la tarde en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2009-001295, seguida al ciudadano ARLEY MAURICIO GALVIS ALVAREZ, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia , nacido en fecha 01 de junio de 1985, de 22 años de edad, hijo de Ismael Galvis Claros (v) y de Nelly Álvarez (v) titular de la cedula de ciudadanía N° CC-13.270.146, soltero, de profesión u oficio despeluzador de blue jeans, residenciado Barrio Ocumare, Calle 8, N° 1-55, a lado de la fabrica Never Wold, teléfono: 0276-7713071, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona de la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, ABG. YOLANDA ELENA PARADA, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del estado venezolano.
Formulada verbalmente la acusación por la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado ARLEY MAURICIO GALVIS ALVAREZ, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensora Abg. Eliany Guerrero, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.
DE LOS HECHOS:
En fecha 09 de abril de 2008, siendo las siete horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comisaría policial de San Antonio, se encontraban realizando labores patrullaje por los diferentes sectores de San Antonio, específicamente por la calle 4 con carrera 0 y 1 del Barrio Andrés Bello del Municipio Bolívar San Antonio, cuando visualizaron a una persona de sexo masculino, que conducía una moto de azul tipo FR-80, transportaba en la parte de atrás de la moto (parrilla) dos (02) cilindros de gas color anaranjados, el mismo estaba ingresando por lo caminos verdes que se encuentra en la zona boscosa (Trocha ) ubicada a las adyacencias del Liceo Manuel Díaz Rodríguez, los cuales comunican con el territorio colombiano. Dicho ciudadano a la notar la presencia policial opto por darse a la fuga, siendo interceptado por los funcionarios policiales, a quien se le solicito documentación personal y documentos de la moto, informando que no poseía documentos de la moto para el momento a la vez le solicitaron la factura de compra o venta de los dos cilindros de gas color anaranjados cada uno 18 kilos marca Ráfagas vacías, que transportaba en la parte de atrás de la moto, informando que el mismo iba a comprarlas en San Antonio, ya que eran bombonas venezolanas y no las vendían en el territorio colombiano, por tal motivo se detuvo preventivamente y colocado a la orden del Ministerio Público.-
El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 39 al 41, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado ARLEY MAURICIO GALVIS ALVAREZ, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de OCHO (08) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de CUATRO (04) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) AÑOS, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que la acusada no tiene antecedentes penales, tomando el limite inferior es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva DOS AÑOS (02) DE PRISIÓN y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando.
CUARTO: Se condena al acusado ARLEY MAURICIO GALVIS ALVAREZ, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL segundo DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de el imputado ARLEY MAURICIO GALVIS ALVAREZ, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia , nacido en fecha 01 de junio de 1985, de 22 años de edad, hijo de Ismael Galvis Claros (v) y de Nelly Álvarez (v) titular de la cedula de ciudadanía N° CC-13.270.146, soltero, de profesión u oficio despeluzador de blue jeans, residenciado Barrio Ocumare, Calle 8, N° 1-55, a lado de la fabrica Never Wold, teléfono: 0276-7713071, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
EXPERTOS:
1) Testimonio del detective ROGELIO YANEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , quien suscribe RECONOCIMIENTO LEGAL N° 218 de fecha 10 de abril 2008, practicado a los cilindros de gas, vacíos de 18 kilogramos cada uno, dejando constancia de sus características.
2) Testimonio de testigo experto Funcionario GUSRTAVO ADOLFO JIMENEZ Y PEREZ VICTOR JULIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben experticia de seriales N°397 de fecha 14 de abril del 2008, practicado al vehiculo, clase moto., modelo Suzuki, tipo paseo, color azul, dejando constancia de sus características.
TESTIGOS:
1) Testimonio de los Funcionarios SIERRA ANGEL y RAMIREZ REYNER, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría San Antonio, quienes suscriben Acta de Investigación Penal N° 0903 de fecha 06/04/2008, donde se deja constancia de modo, tiempo y lugar en que fuera practicada la aprehensión.
DOCUMENTALES:
1) Reconocimiento Legal N° 218 de fecha 10/04/2008 , suscrito por el detective Rogelio Yánez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a los cilindros de gas.
2) Experticia de Seriales N° 397 de fecha 14/04/2008, suscrita por el funcionario GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ Y PEREZ VICTOR JULIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado al vehiculo, clase moto., modelo Suzuki, tipo paseo, color azul, dejando constancia de sus características.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano ARLEY MAURICIO GALVIS ALVAREZ, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia , nacido en fecha 01 de junio de 1985, de 22 años de edad, hijo de Ismael Galvis Claros (v) y de Nelly Álvarez (v) titular de la cedula de ciudadanía N° CC-13.270.146, soltero, de profesión u oficio despeluzador de blue jeans, residenciado Barrio Ocumare, Calle 8, N° 1-55, a lado de la fabrica Never Wold, teléfono: 0276-7713071 por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del estado venezolano, a cumplir la pena de Dos (02) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando, y por último las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del estado venezolano.
CUARTO: Se mantiene a favor del acusado ARLEY MAURICIO GALVIS ALVAREZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal; decretada en fecha 11/04/2008 por el Tribunal Segundo de control.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA
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