REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000610
ASUNTO : SP11-P-2009-000610
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO
IMPUTADO: ATEHORTURA MUÑOZ HECTOR DARIO
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO
VICTIMA: MARIA YORLEY ACEVEDO CALDERON
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 29 de abril de 2009, a las 02:00 horas de la tarde en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2009-000610, seguida al ciudadano ATEHORTURA MUÑOZ HECTOR DARIO, de nacionalidad Colombiana, natural de Santa Bárbara República de Colombia, nacido en fecha 11 de Marzo de 1962, de 45 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 71.611.361, residenciado en Ruiz pineda, avenida Bolívar, al lado de la bodega del señor Guillermo llamado el conejo, casa frente de ladrillo, numero de teléfono 0416-0792007, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VILOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Yurley Acevedo, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona de la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. YOLANDA ELENA PARADA, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Quintero de Zambrano María Albertina.
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado ATEHORTURA MUÑOZ HECTOR DARIO, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensora Abg. NANCY LORENA RODRIGUEZ, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, ya que si bien el mismo pudiera hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, al revisar el registro de dicho ciudadano el mismo hizo uso de dicha medida alternativa por el mismo delito y la misma victima, por lo que presenta una conducta predelictual , no operando dicha alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por lo que se explico la Admisión de los hechos con sus connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.
DE LOS HECHOS:
En fecha 27 de febrero del 2009, el funcionario Galviz Chacon Víctor Manuel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándose en la sede del despacho en labores de guardia recibió llamada vía telefónica de parte de la ciudadana Acevedo Calderón María Yorley, informándole que por las inmediaciones de la plaza Bolívar específicamente detrás de la iglesia, se encontraba el ciudadano: Atehortura Muñoz Héctor Darío, vociferando palabras hostiles, hacia su persona y agrediéndola físicamente, por tal razón, procedió a trasladarse en compañía del funcionario José Flores, una vez allí, previa identificación como funcionarios, observaron a la ciudadana siendo objeto de agresión tanto física como verbal, por parte de un ciudadano, por tal razón le indicaron la voz de alto, haciendo caso omiso y gestos obscenos, arremetiendo este físicamente en contra de la comisión, motivo por el cual se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza física, para someter al ciudadano, procedieron a realizarle un cacheo encontrándole dentro de su pantalón una billetera contentiva en su interior de dos cedulas de identificación, que lo acreditan una como ciudadano residente en este territorio nacional y la otra como ciudadano de la Republica de Colombia, quedando identificado como: ATEHORTURA MUÑOZ HECTOR DARIO de nacionalidad Colombiana, natural de Medellín, Departamento de Antioquia, Republica de Colombia, nacido en fecha 11 de marzo de 1.962, de 46 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 71.611.361, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Ruiz Pineda avenida Bolívar, al lado de la bodega; así mismo le decomisaron una cedula de residente numero E.- 81.822.371 y un teléfono celular, de color gris, marca Samsung, modelo SCH-N345, serial FCCID-A3LSCHN345, pila S/N: AA2Y818AS/-2, los cuales fueron colectados y embalados, para realizar experticia de ley, efectuaron llamada al representante del Ministerio Publico, le informaron del motivo de su detención, realizaron inspección técnica, luego se trasladaron a la sede del despacho en compañía del imputado a fin de verificar ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL) y los archivos internos del despacho, las posibles solicitudes o registros que pudiese presentar, donde realizaron llamada radiofónica hacia el punto de Control fijo Peracal siendo atendidos por el funcionario Víctor Morales, informándoles que el ciudadano no presentaba solicitudes, pero si registros internos según causa H-638.856, de fecha 04-07-08, por la fiscalía octava del ministerio Publico, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e I-017.261, de fecha 04-07-08, por el mismo delito.
El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 45 al 47, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado ATEHORTURA MUÑOZ HECTOR DARIO, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusada entre otros por el delito de los delitos de AMENAZA Y VILOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Yurley Acevedo.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, EN PRIMER LUGAR por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de VEINTIDOS (22) MESES de PRISION, en su limite mínimo de DIEZ (10) MESES DE PRISION y por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de DIECISEIS (16) MESES DE PRISION. EN SEGUNDO LUGAR por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DIECIOCHO (18) MESES de PRISION, en su limite mínimo de SEIS (06) MESES DE PRISION y por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de DOCE (12) MESES DE PRISION; así mismo tomando en cuenta que este delito es de menor pena que el de Amenaza se debe hacer la rebaja por la mitad tomando en cuenta lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, es decir que se aplicara la pena del delito de mayor entidad mas la mitad de los demás delitos, por lo que queda la pena para este punible en SEIS (06) MESES DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la sumatoria de los delitos de AMENAZA Y VILOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia quedando como pena UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES DE PRISION; acto seguido se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso en razón de que hubo violencia en la ejecución del hecho se rebaja la mitad quedando como pena definitiva para los delitos ONCE (11) MESES DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado ATEHORTURA MUÑOZ HECTOR DARIO, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 16 de abril del 2009, y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra ATEHORTURA MUÑOZ HECTOR DARIO, de nacionalidad Colombiana, natural de Santa Bárbara República de Colombia, nacido en fecha 11 de Marzo de 1962, de 45 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 71.611.361, residenciado en Ruiz pineda, avenida Bolívar, al lado de la bodega del señor Guillermo llamado el conejo, casa frente de ladrillo, numero de teléfono 0416-0792007, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VILOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Yurley Acevedo;, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano ATEHORTURA MUÑOZ HECTOR DARIO, de nacionalidad Colombiana, natural de Santa Bárbara República de Colombia, nacido en fecha 11 de Marzo de 1962, de 45 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 71.611.361, residenciado en Ruiz pineda, avenida Bolívar, al lado de la bodega del señor Guillermo llamado el conejo, casa frente de ladrillo, numero de teléfono 0416-0792007, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VILOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Yurley Acevedo;, a cumplir la pena de Once (11) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, en la comisión del delito de AMENAZA Y VILOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Yurley Acevedo.
CUARTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 16 de abril del 2009.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA
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